APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN

    Núm. 686. - Santiago, 10 de Abril de 1937. - Visto lo dispuesto en el Decreto N.o 311, de 24 de Febrero de 1937, que refunde en un solo texto las leyes N.os 4,855, de 20 de Junio de 1930, y N.o 6,035, de 16 de Febrero de 1937, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Colonización en la provincia de Aysen:

    TITULO I

    De los Registros


    Art. 1.o Las solicitudes que se presenten, de acuerdo con las disposiciones del decreto N.o  311, de 24 de Febrero de 1937, que refunde en un solo texto las leyes número 4,855, de 20 de Junio de 1930, y número 6,035 de 16 de Febrero de 1937, para acogerse a alguno de estos beneficios, serán anotadas en los Registros que llevará el Ministerio de Tierras y Colonización.
    Estos Registros se denominarán: Registros de Concesiones Gratuitas, de Remate; de Arrendamiento y de Concesiones de Sitios.

    Art. 2.o Los Registros serán foliados. Se abrirán con un certificado en que se mencione la primera anotación que se efectúe y se cerrarán con otro certificado en que se exprese el número de fojas y anotaciones que contengan y toda particularidad que pueda influir en lo sustancial de éstas.

    Art. 3.o En los Registros de Concesiones Gratuitas se anotarán las solicitudes relacionadas con los beneficios que conceden los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la Ley. Igualmente se anotarán en este Registro los permisos de ocupación a que se refiere el artículo 4.o.
    En los Registros de Remate y de Arrendamientos se anotarán todos los datos concernientes a la subasta y arrendamiento de las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aysen.
    En los Registros de Concesiones de Sitios se anotarán los títulos provisorios y definitivos que se concedan de acuerdo con el artículo 8.o de la Ley.

    Art. 4.o La Dirección General de Tierras y Colonización comunicará al Ministerio de Tierras y Colonización, las concesiones de sitios y de terrenos hechas a título provisorio como también los permisos de ocupación que otorgue y acompañará copia autorizada de todos ellos para los efectos de su anotación en el Registro correspondiente.

    TITULO II

    De las concesiones gratuitas


    Art. 5.o Las solicitudes sobre concesiones gratuitas se presentarán a la Dirección General de Tierras y Colonización o a la Oficina de Tierras y Colonización en Puerto Aysen y serán informadas por dicha Oficina.
    Las solicitudes pagarán dos pesos de impuesto en estampillas o papel sellado y serán dirigidas al Presidente de la República.

    Art. 6.o Las personas que deseen acogerse al beneficio que otorga el artículo 1.o de la Ley expresarán en su solicitud:
    a) Su nombre, apellidos, domicilio y dirección postal;
    b) Ubicación del terreno solicitado, indicando la comuna en que se encuentre;
    c) La extensión de terreno a que se crea con derecho;
    d) Los deslindes del predio;
    e) La sobras y cultivos que el solicitante hubiera efectuado en el terreno; y
    f) La fecha inicial de su ocupación.

    Art. 7.o Esta solicitud será acompañada:
    1.o De los antecedentes que comprueben la calidad de chileno o extranjero nacionalizado del solicitante;
    2.o De las pruebas que acrediten que el solicitante ocupa y cultiva las tierras desde una fecha anterior al 1.o de Enero de 1927, y que se encuentra domiciliado en la provincia de Aysen;
    3.o De los certificados de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, por los cuales pide aumento de cabida, en su caso.

    Art. 8.o La Dirección General de Tierras y Colonización elevará estas solicitudes al Ministerio, informando respecto de los siguientes puntos:
    a) Ubicación, cabida y deslindes del terreno;
    b) Si el solicitante ocupa o no dicho terreno y en caso afirmativo, la fecha inicial de ocupación;
    c) Las obras y cultivos que el interesado hubiere efectuado en el terreno; y
    d)  Si el solicitante tiene los hijos vivos, por los cuales pide aumento de cabida, en su caso.
    Agregará, además, todo dato de interés para la mejor resolución de la solicitud.
    Al informe acompañará, asimismo, el plano del predio.

    Art. 9.o Estas solicitudes serán resueltas por un Decreto Supremo, en el que se indicará el nombre y apellido del concecionario y la ubicación, cabida y deslindes del predio.

    Art. 10. Los chilenos que deseen repatriarse de la República Argentina, acogiéndose al beneficio que les otorga el artículo 2.o de la Ley, deberán persentar una solicitud en la forma indicada en el artículo 6.o.

    Art. 11. Esta solicitud será acompañada:
    1) De los antecedentes que acrediten su calidad de chileno, con residencia en la República Argentina;
    2) De los documentos que comprueben su competencia en trabajos agrícolas o ganaderos; y
    3) De los comprobantes que justifiquen que dispone de elementos de trabajo y animales, por un valor no inferior al 20 por ciento del que se asigne a las tierras que solicitan.
    La residencia en la República Argentina, se acreditará por medio de un certificado del funcionario consular chileno que corresponda al domicilio del solicitante.

    Art. 12. Para los efectos de la radicación de los repatriados, la Oficina de Tierras y Colonización, procederá a hijuelar y a avaluar los terrenos fiscales que la Dirección General señale con este objeto.

    Art. 13. La Dirección General de Tierras y Colonización, por medio de la Oficina de Tierras respectiva, y previo decreto de ubicación, que tendrá el carácter de título provisorio, radicará a los repatriados en las hijuelas que se formen en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo dicha Oficina extender la correspondiente acta de entrega a los interesados.

    Art. 14. Radicado en la hijuela que se le asigne, el concesionario estará obligado:
    a) A residir con su familia en el terreno y a trabajarlo personalmente;
    b) A construir una casa que sirva de vivienda para él y su familia, que reúna condiciones de comodidad e higiene necesarias, como asimismo, a construir los galpones más indispensables para el forraje y útiles de labranza; y
    c) A cerrar completamente la hijuela.

    Art. 15. Para obtener el título definitivo, será necesario que las obligaciones establecidas en el artículo anterior sean cumplidas dentro del término de dos años contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva acta de entrega.
    La solicitud de título definitivo se tramitará y resolverá en la forma que indican los artículos 8 y 9, de este Reglamento.
    La Oficina de Tierras y Colonización respectiva, informará especialmente sobre el cumplimiento de las obligaciones que se indican en el artículo anterior.

    Art. 16. Los chilenos o extranjeros nacionalizados que ocupen y cultiven personalmente tierras fiscales en la provincia de Aysen, por un tiempo no menor de un año, podrán solicitar a la Dirección General de Tierras y Colonización, que les otorgue el título provisorio.
    Estas solicitudes deberán contener los mismos datos que indica el artículo 6.o y, además, expresarán la cantidad de animales, dinero o enseres de que disponga el interesado para el cultivo del terreno solicitado.

    Art. 17. La Dirección General de Tierras y Colonización enviará las solicitudes a la Oficina de Aysen, a fin de que ésta informe si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3.o de la Ley y en caso afirmativo, le otorgará el título provisorio.
    La respectiva resolución contendrá las mismas indicaciones expresadas en el artículo 9.o de este Reglamento.

    Art. 18. Otorgado el título provisorio, la Dirección dispondrá que la Oficina de Aysen, extienda el acta de entrega en favor del concesionario.
    En el término de dos años, contado desde la fecha de dicha acta, el concesionario deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento para poder optar al título definitivo.

    Art. 19. El título definitivo lo concederá el Presidente de la República, transcurridos dos años, contados desde la fecha del título provisorio y una vez que la Oficina de Tierras compruebe que el interesado ha dado cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el inciso 2.o del artículo anterior.

    Art. 20. Este título definitivo será otorgado por Decreto Supremo, el cual contendrá las mismas indicaciones que el título provisorio y además la de que la respectiva hijuela no podrá subdividirse en extensiones menores de cien hectáreas ni unirse en extensiones superiores a dos mil hectáreas.
    La prohibición a que se refiere el inciso anterior se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

    Art. 21. Los chilenos o extranjeros que hayan desempeñado empleos, cargos, funciones o comisiones públicas retribuidas o no en la provincia de Aysen, por un término no menor de un año, y siempre que dispongan en dinero efectivo, animales o enseres, de una suma no inferior a un veinte por ciento del valor del terreno que pretendan, podrán solicitar al Presidente de la República que les otorgue título provisorio. Podrán acogerse a este beneficio las personas aludidas, sea que estén o no actualmente en el desempeño de dichos empleos, cargos, funciones o comisiones.

    Art. 22. Las respectivas solicitudes deben contener los mismos datos que señala el artículo 6.o del Reglamento y además, indicar la cantidad de dinero, animales o enseres de que dispone el interesado.
    Estas solicitudes deberán ser informadas por la Oficina de Tierras y Colonización de Aysen, en la forma que establece el artículo 17, del Reglamento y una vez otorgado el título provisorio, se extenderá la respectiva acta de entrega a favor del solicitante.
    Serán aplicables en este caso las disposiciones del inciso 2.o del artículo 18, y de los artículos 19 y 20, del Reglamento.

    TITULO III

    De los permisos de ocupación


    Art. 23. Los chilenos o extranjeros nacionalizados que deseen obtener permiso de ocupación, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 4.o de la Ley, deberán solicitarlo a la Dirección General de Tierras y Colonización, indicando al hacerlo, su nombre, apellidos y domicilio y la cabida de la extensión que soliciten en ocupación.
    A esta solicitud deberán acompañar los interesados los antecedentes que justifiquen su calidad de chilenos o extranjeros nacionalizados.

    Art. 24. La Dirección General de Tierras y Colonización otorgará estos permisos de ocupación discrecionalmente, atendiendo a las condiciones de trabajo, antecedentes y capitales que compruebe el solicitante.
    El Jefe de la Oficina de Tierras y Colonización de Aysen podrá autorizar la ocupación provisoria de un terreno, mientras la Dirección General otorga el permiso correspondiente y siempre que éste haya sido informado favorablemente.

    Art. 25. Los permisos que otorgue la Dirección General deberán expresar:
    1.o El nombre, apellidos y domicilio del interesado;
    2.o La fecha de otorgamiento;
    3.o El plazo de duración, y
    4.o La ubicación, cabida y deslindes del predio concedido en ocupación.

    TITULO IV

    De los remates de tierras


    Art.26. El Ministerio de Tierras y Colonización, por medio de la Dirección General del ramo, procederá a mensurar y clasificar los lotes de terrenos que se venderán en pública subasta, de acuerdo con el Art. 6.o de la Ley.
    La superficie de los lotes no podrá ser superior a cinco mil hectáreas cuando se trate de terrenos ganaderos y de diez mil hectáreas cuando sean terrenos boscosos, aptos para la agricultura o explotación industrial.
    Se entenderá por terrenos ganaderos, aquellos que se encuentren descampados o que, estando poblados de árboles, admitan ocupación inmediata por animales de pastoreo.

    Art. 27. La Dirección General de Tierras y Colonización, elevará al Presidente de la República, los informes, planos y precios de venta mínima de los diversos lotes.

    Art. 28. El Presidente de la República, señalará la fecha en que deba llevarse a efecto la subasta con tres meses de anticipación, a lo menos.
    El Decreto respectivo indicará las bases y demás condiciones del remate y los mínimuns para las posturas de los diversos lotes.

    Art. 29. Los remates se sujetarán a las siguientes bases:
    a) El que desee ser admitido a la licitación, presentará una boleta de depósito en Arcas Fiscales, por una suma equivalente al veinte por ciento del mínimum fijado para cada lote que le interese;
    b) Las hijuelas se venderán ad Corpus, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres;
    c) La venta de las hijuelas se hará con relación a los planos y especificaciones respectivas y sin relación a cabida. No obstante, si la cabida real resultare mayor que la cabida especificada, el Fisco tendrá derecho a exigir al comprador que eleve el precio en proporción al exceso de cabida;
    d) El precio se pagará con un veinte por ciento de contado, y el resto en diez anualidades iguales y vencidas, con el seis por ciento de interés anual y el doce por ciento en caso de mora;
    e) El comprador constituirá hipoteca a favor del Fisco, para responder del precio insoluto;
    f) De todo lo obrado durante la licitación se dejará testimonio en un acta, que suscribirán los miembros de la Junta de Almoneda y el subastador;
    g) La escritura de venta en remate, en la cual deberá insertarse el acta a que se refiere la letra anterior, será suscrita dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acta, y se insertará en ella el comprobante de haberse ingresado en Arcas Fiscales la parte de precio pagadero de contado y el valor de las mejoras, a que alude el artículo que sigue, en su caso, y
    h) La entrega de las hijuelas subastadas se efectuará a más tardar, dentro de un año, contado desde la fecha de la escritura, y el acta respectiva que firmará en representación del Fisco el Jefe de la Oficina de Aysen, deberá ser aprobada por el Ministerio de Tierras y Colonización.

    Art. 30. La Oficina de Tierras y Colonización de Aysen, tasará las mejoras que existan en las hijuelas destinadas a la licitación.
    Las personas que deseen tomar parte en la licitación de un lote cuyas mejoras no les pertenecieren, deberán enterar en Arcas Fiscales, además de la suma a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el valor de tasación de dichas mejoras.

    Art. 31. Las escrituras de adjudicación en remate serán suscritas, en representación del Fisco, por el Director General de Tierras y Colonización, quien podrá delegar el mandato en el Jefe de la Oficina del ramo en Aysen.

    Art. 32. Las bases y condiciones de los remates se publicarán durante tres días en los principales diarios o periódicos de la provincia de Aysen y de las ciudades de Puerto Montt y Magallanes, y durante 5 días en el Diario Oficial.
    Igualmente se fijarán carteles, conteniendo dichas bases y condiciones, durante 30 días corridos, en los lugares más concurridos de la provincia de Aysen.

    Art. 33. Los remates se efectuarán ante la respectiva Junta de Almoneda, que se constituirá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 257, de 20 de Mayo de 1931.

    Art. 34. Las subastas se harán por lotes separados, y actuará como martillero el Jefe de la Oficina de tierras y Colonización de Aysen, sin derecho a remuneración especial por estas funciones.

    Art. 35. Si se produjere la resolución del contrato, en alguno de los casos previstos en el inciso 2.o del Art. 6.o de la Ley, el subastador tendrá derecho para exigir la restitución de la parte de precio que hubiere pagado, sin intereses y previa deducción de los intereses corrientes o penales que correspondieren al Fisco en conformidad al inciso 1.o del mismo artículo.

    Art. 36. Los dueños de mejoras existentes en lotes que fueren adjudicados a otras personas, tendrán derecho a retirarlas o a exigir su pago con los depósitos a que se refiere el inciso 2.o  del Art. 30.

    TITULO V

    De las concesiones de sitios


    Art. 37. Los sitios de las poblaciones que existen actualmente en la provincia de Aysen y de las que se creen en adelante, podrán ser concedidos, a título provisorio, por la Dirección General de Tierras y Colonización.

    Art. 38. Las personas que deseen obtener dicho título provisorio, lo solicitarán por escrito a la nombrada Dirección, acompañando una boleta de depósito en arcas fiscales, por la suma de $ 40, a la orden de la Municipalidad respectiva, y un plano del edificio cuya construcción se proyecte en el sitio solicitado.

    Art. 39. Al otorgar el título provisorio, la Dirección General de Tierras y Colonización dejará constancia que el concesionario queda obligado:
    a) A cerrar completamente el sitio con cercos de madera o de otro material sólido y de 1,80 mts. de altura, a lo menos, en el término de tres meses, contado desde la fecha del título provisorio, y
    b) A construir las aceras correspondientes, al frente y costados del sitio y las soleras respectivas, dentro del mismo plazo, y debiendo ser las aceras de ripio con arena o de otro material de calidad superior.
    El título provisorio será sometido a la aprobación del Ministerio del ramo.

    Art. 40. En el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de entrega del sitio, el concesionario deberá tener totalmente construída en el sitio, una casa que no sea de mediagua.
    No podrá emplearse en la construcción de la casa ni en su techumbre, material pajizo, y en lo demás, se observará lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

    Art. 41. Terminadas las obras y construcciones exigidas por los dos artículos precedentes, el concesionario podrá solicitar título definitivo de dominio del sitio, al Presidente de la República, quien lo otorgará, oyendo previamente a la Dirección General de Tierras y Colonización.
    El Decreto Supremo que otorgue título definitivo de dominio, será reducido a escritura pública, observándose al respecto lo dispuesto en el artículo 31.

    Art. 42. Antes de obtener título definitivo de dominio de un sitio, el interesado no podrá enajenar ni gravar sus mejoras o derechos ya adquiridos sobre el terreno, sin previa autorización del Jefe de la Oficina de Tierras y Colonización de Aysen, quien al otorgarla, deberá dar cuenta a la Dirección General del ramo.

    Art. 43. Cada sitio no podrá exceder de la octava parte de una manzana y ningún particular podrá ser concesionario de más de un sitio en cada población.
    En casos calificados por el Ministerio de Tierras y Colonización, podrá otorgarse a un solo particular uno o más sitios de una misma población, no excediendo la cabida total de la 4.a parte de una manzana.

    Art. 44. Si un concesionario de título provisorio abandonare por más de un año el sitio, podrá la Dirección General de Tierras y Colonización cancelar el título provisorio otorgado.
    En tal caso, las mejoras existentes en el sitio serán tasadas por la Oficina de Aysen, y el nuevo concesionario de título provisorio deberá depositar su valor en arcas fiscales, para responder de ellas a su dueño.
    Las mismas reglas se aplicarán cuando los concesionarios de título provisorio dieren cumplimiento oportuno a las obligaciones establecidas en los artículos a 39 y 40.

    Art. 45. El Presidente de la República podrá conceder título gratuito de dominio de sitios hasta por una manzana dentro de cada población, a las Municipalidades, Empresas o instituciones del Estado u otras personas jurídicas, para ser destinadas a establecimientos educacionales, al culto, a deportes o a otros objetos o servicios de interés general, con las obligaciones que en cada caso determine.

    Art. 46. En los alrededores de las poblaciones podrán demarcarse quintas hasta de 5 hectáreas de superficie, y que podrán enajenarse en la forma establecida en el Título IV

    TITULO VI

    De los arrendamientos


    Art. 47. Los arrendamientos de terrenos fiscales ubicados en la provincia de Aysen y cuya extensión no exceda de 50,000 hectáreas, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 69, de 27 de Marzo de 1931, modificado por el Decreto Ley N.o 155, de 7 de Julio de 1932, y en su Reglamento

    TITULO VII

    Disposiciones generales


    Art. 48. Las personas que obtengan título de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 6.o y 8.o de la Ley, quedarán obligadas a ceder al Fisco o a las Municipalidades respectivas, los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que correspondan y para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductores de energía eléctrica, aéreas o subterráneas.

    Art. 49. El Ministerio de Tierras y Colonización procederá a cancelar de oficio los títulos provisorios concedidos a los repatriados que no dieren cumplimiento a las obligaciones señaladas por el artículo 14, dentro del plazo establecido en el artículo 1.o.
    En la misma forma procederá, en su caso, respecto de los solicitantes a que se refiere el artículo 18, que habiendo obtenido título provisorio, no dieren cumplimiento a sus respectivas obligaciones, dentro de los plazos correspondientes.

    Art. 50. En el caso contemplado en el artículo 21, la cancelación del título provisorio se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Tierras y Colonización.

    Art. 51. En todos los casos en que, en conformidad a este Reglamento, quedaren extinguidos los permisos de ocupación o título provisorio, la devolución de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto la Dirección General de Tierras y Colonización ordenará notificar administrativamente a los ocupantes para que procedan a la entrega dentro de quince días.
    Si hubiese siembras o frutos pendientes, la nombrada Dirección podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial, y si al término de éste no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública.

    Art. 52. Si antes de obtener el título definitivo, el ocupante de terrenos o de sitios en poblaciones, fuere privado de sus mejoras por resolución judicial, quedará al arbitrio del Presidente de la República o de la Dirección General de Tierras y Colonización en su caso, la cancelación del título provisorio o del permiso de ocupación respectivos.

    Art. 53. Antes de obtener el título definitivo ningún ocupante podrá enajenar sus mejoras o derechos ya adquiridos sobre el terreno solicitado, sin previa autorización del Jefe de la Oficina de Tierras y Colonización de Aysen, quien al otorgarla, dará cuenta a la Dirección General del ramo.

    Art. 54. En caso de que dos o más personas pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, debiendo preferir a aquella que acredite haberlo ocupado y trabajado personalmente.

    Art. 55. Para conceder los beneficios que otorgan los artículos 1.o, 2.o 3.o y 4.o de la Ley, en igualdad de condiciones se preferirá al jefe de familia aun cuando los hijos no sean legítimos, pero debiendo acreditarse fehacientemente por el interesado la paternidad natural o ilegítima que se atribuya.

    Art. 56. Los particulares deberán permitir la entrada a los terrenos que ocupan al personal encargado de la aplicación de la Ley.
    Si se negara la entrada, la Dirección General de Tierras y Colonización tomará las medidas del caso, pudiendo emplear el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, a fin de que dicho personal pueda cumplir su cometido.

    Art. 57. Los lotes de terrenos que se soliciten en las riberas de los ríos y lagos o en las orillas de los caminos, no podrán tener en el frente de éstos una extensión mayor de la tercera parte del fondo del predio.

    Art. 58. Para los efectos de la valorización de las tierras en la provincia, sea que se trate de lotes ofrecidos en licitación o de aquellos cuyos solicitantes deben aportar un capital determinado o de sitios en las poblaciones, la Oficina técnica respectiva indicará en el correspondiente informe el valor de tasación de dichos lotes o sitios.

    Art. 59. El valor de los depósitos que se hagan por mejoras existentes en los terrenos a que se refiere la Ley, que no fueren reclamados por los interesados dentro de un año, contado desde su fecha, pasarán a rentas generales del Estado.

    Art. 60. Toda acta de entrega sobre terrenos afectos a la Ley, debe extenderse por cuadruplicado y con visto bueno del Director General de Tierras y Colonización y del Jefe de la Oficina de Aysen. Un ejemplar será entregado al Interesado y los demás remitidos a la Oficina de Aysen y al Archivo y Conservador de Títulos y Planos del Ministerio del ramo. A cada uno de estos ejemplares de acta, se acompañará copia del plano correspondiente.

    Art. 61. El Jefe de la Oficina de Tierras y Colonización de Aysen podrá, en casos calificados, conceder permiso a los colonos para ausentarse de su hijuela hasta por seis meses, debiendo el interesado, en todo caso, dejar un representante a cargo del predio.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - ALESSANDRI. - A. Cabero.