Artículo 1.o Las farmacias, boticas y droguerías sólo podrán permanecer abiertas, atender al público y expender artículos de su giro los días de trabajo y dentro del tiempo comprendido entre las ocho y las veinte horas. Los días de trabajo, fuera de las horas indicadas y los días feriados, deberán permanecer cerradas y les será prohibido atender al público.
Se exceptúan de esta disposición las farmacias de turno, la farmacia única de la ciudad o localidad y la de la Asistencia Pública de cada pueblo.