Artículo 3.o Los empleados de la Dirección del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estime conveniente, los establecimientos a que se refiere su artículo primero, y darán aviso a la Dirección de las infracciones que se cometan.
Se tendrán por plenamente acreditadas las infracciones cuando fueren testimoniadas por un ajente del órden público y otro testigo.
El Director de la Oficina del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa deducirán, por sí o por apoderados, la acusación ante el respectivo juez del crimen..