Artículo 8.o Las infracciones a las disposiciones establecidas en este decreto-leí, serán penadas: la primera vez con una multa de cien pesos ($ 100.00) por cada obrero que haya trabajado ilegalmente; la segunda vez, con una multa de quinientos pesos ($ 500.00); y la tercera, con la clausura del establecimiento, que decretará y hará cumplir breve y sumariamente el juez del crímen del departamento respectivo.
    El establecimiento clausurado no podrá volver a abrirse sino despues de un mes, previa fianza rendida a satisfacción del juez del crímen.