Núm. 857.-Santiago, 11 de noviembre de 1925.-Visto lo dispuesto en el artículo 16 del decreto-lei número 720, del 17 de octubre de 1925, que autoriza al Presidente de la República para hacer una edicion definitiva de la Lei de Empleados Particulares que ha tenido hasta la fecha,
Decreto:
El testo de la Lei de Empleados Particulares será el siguiente:
TITULO I
Disposiciones jenerales y especiales
Artículo 1.o Las disposiciones de la presente lei regularán las relaciones entre empleadores y empleados, cualesquiera que sean la naturaleza del empleo, la importancia de éste dentro del respectivo establecimiento o el sistema de remuneraciones.
Los empleados que no pertenezcan a establecimientos comerciales o industriales, participarán de los derechos y beneficios que establece esta lei en lo que fueren compatible con la naturaleza de las instituciones en que presten sus servicios.
Art. 2.o Para los efectos de esta lei, se considerarán como empleados todas las personas, sin distincion de sexo o edad, que realicen un trabajo en que predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, a las órdenes de un empleador y en virtud de un contrato individual o colectivo.
En caso de duda, corresponderá determinar la calidad de los empleados a los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje que crea esta lei.
Art. 3.o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
a) A los empleados del Estado y a los demas comprendidos en el decreto-lei número 454; a los dependientes de las Municipalidades; a los empleados de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja de Ahorros de Santiago y de la Caja Nacional de Ahorros, a los miembros del Ejército y de la Armada y del Cuerpo de Carabineros, a las Policías Fiscales y a la Jendarmería de Prisiones;
b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del domicilio del empleador;
c) A aquellos cuyos servicios no sean contínuos, a los que desempeñen labores accidentales o de reemplazos, ajentes comisionistas y a los ajentes locales o viajeros que trabajan a comision;
d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demas empresas fiscales de administracion independiente;
e) A los empleados y asalariados de las labores agrícolas, a los asalariados de la industria y del comercio que no estén comprendidos en la lei número 4,054; y
f) A los sirvientes domésticos.
Art. 4.o El contrato constará siempre por escrito y se estampará en dos ejemplares que quedarán uno en poder del empleador y el otro en poder del empleado, deberá contener a lo ménos, las siguientes indicaciones:
1.o Determinacion precisa, en lo posible, de la clase de trabajo contratado;
2.o Fijacion de la cuantía, forma y época del pago de la remuneracion convenida;
3.o Duracion del contrato; y
4.o Lugar en que se ejercerá el trabajo.
En caso de no constar por escrito, se tendrán como estipulaciones del contrato las que declare el empleado.
Los contratos escritos, tanto individuales como colectivos que se estiendan en virtud de esta lei, estarán exentos del pago de impuesto de papel sellado y estampillas.
Art. 5.o El contrato colectivo de trabajo, es la convencion escrita celebrada entre un empleador o una asociacion de empleadores y una asociacion de empleados, con el objeto de establecer ciertas condiciones comunes del trabajo y del salario, sea en una empresa o institucion o en un grupo de empresas o de instituciones a que se aplique esta lei.
Las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de todos los contratos individuales del trabajo que se celebren con miembros del sindicato, durante su vijencia.
Art. 6.o La Asociacion de Empleados será directa y solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por cada uno de los empleados que le pertenecen, y tendrá asímismo, personalidad necesaria para ejercitar los derechos que a todos corresponden.
Art. 7.o El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, será obligatorio para todos los empleadores y empleados que formen parte de la Asociacion que celebró el contrato.
Art. 8.0 Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei.
Los empleados tendrán derecho a elejir a uno de ellos con la denominacion de delegado, para que los represente ante sus respectivos empleadores en todos los asuntos relacionados con la aplicacion de la presente lei.
Art. 9.o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas;
Art. 10. Cuando los empleadores ocuparen mas de cinco empleados, el 75 por ciento, a lo ménos, del personal deber ser chileno.
En las empresas industriales o comerciales que estuviesen establecidas a la fecha de la promulgacion de esta lei, la disposicion anterior se aplicará 5 años despues de dicha fecha.
Art. 11. Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional.
Esta calificacion la hará el Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, prévio informe de la Direccion Jeneral del Trabajo, sin perjuicio de los demas informes técnicos que estimare necesarios.
Art. 12. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros cuyo cónyuje sea chileno y a los que tuvieren mas de diez años de residencia en Chile.
Art. 13. Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano.
Art. 14. Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de quince dias con derecho a percibir su sueldo íntegro.
Art. 15. En caso de enfermedad comprobada, y miéntras subsista, los empleados conservarán sus puestos hasta por cuatro meses, y percibirán durante el primer mes el sueldo íntegro; durante el segundo mes, el 75 por ciento; durante el 3.o el 50 por ciento, y durante el 4.o, el 25 por ciento.
Las mujeres, tendrán ademas, derecho a licencia con sueldo íntegro, desde el mes ántes y hasta un mes despues del parto.
Art. 16. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado, para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulen, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada, y siempre que concedan mayores beneficios que los que establece esta lei.
Los empleadores podrán asímismo, dentro de lo dispuesto en el inciso 1.o asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demás beneficios.
Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei con las que les ofrezcan las secciones especiales de que se trata.
TITULO II
De la duracion del trabajo
Art. 17. La duracion del trabajo será hasta de 48 horas semanales que se distribuirán en jornadas de 8 horas, pudiendo el empleador, de acuerdo con los empleados, aumentar proporcionalmente estas horas diarias dentro del márimum fijado.
Las resoluciones del empleador se tomarán de acuerdo con los delegados de los empleados, donde éstos existan y en la forma estipulada en el artículo 8.o
La duracion de la semana de trabajo podrá ser de 56 horas para los empleados de telégrafos, teléfonos u otras ocupaciones análogas, en aquellas oficinas en que el movimiento sea escaso o solo se lleve a cabo en determinadas horas del dia.
En casos estraordinarios y por convenio escrito de las partes, la jornada de trabajo podrá exceder de las horas establecidas en los incisos anteriores, debiendo el empleador en tales casos pagar las horas suplementarias con un recargo de 50 por ciento.
No se considerarán como horas estraordinarias las que provengan de la confeccion del balance.
Art. 18. La jornada de trabajo deberá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo ménos, un espacio de dos horas.
Se esceptúan de esta division de la jornada de trabajo a los empleados de las minas, y a los de las empresas rejidas por leyes especiales.
TITULO III
De los sueldos y comisiones
Art. 19. Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera.
Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a ménos de estipulacion en contrario.
Art. 20. Los menores de edad y las mujeres casadas aunque no estén divorciadas ni separadas de bienes, recibirán válidamente el pago de sus salarios y podrán administrar sus emolumentos sin intervencion de sus representantes legales.
Art. 21. Los establecimientos industriales y comerciales dedicarán una cantidad no inferior al 20 por ciento de la utilidad líquida de cada año para gratificar a sus empleados, pero la gratificacion no será superior, en todo caso, salvo estipulacion en contrario, al 25 por ciento del sueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximum de mil pesos mensuales. En las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta, se considerará como sueldo máximo el de $ 1,500.
El 50 por ciento de esta cantidad se distribuirá a prorrata de los sueldos y el otro 50 por ciento a prorrata de los años de servicios de cada empleado. Si en este último caso, resultare algun remanente, lo distribuirá el empleador a su arbitrio entre sus empleados.
Para los efectos de este artículo, se estimará como sueldo anual, el término medio de las sumas de los sueldos fijos y de las comisiones mensuales de los últimos seis meses trabajados.
Los empleados que no alcanzaren a completar un año de servicios, recibirán los beneficios correspondientes por duodécimos proporcionales al tiempo servido.
Se entenderá por utilidad líquida, la que resulte despues de descontar de las entradas, los gastos de administracion y esplotacion, los castigos, los sueldos y salarios de todo órden los impuestos y contribuciones, una amortizacion adecuada a la naturaleza del negocio y que será fijada en la forma que determine el Reglamento, un 8 por ciento por el capital invertido a cualquier título en la empresa y un 2 por ciento para eventualidades del negocio.
Servirán de base para los efectos de este artículo los balances aceptados por la Direccion de Impuestos Internos.
Art. 22. Los empleados, que tengan sueldo y comision, o comisiones solamente, en los casos de feriado, enfermedad y desahucio, tendrán derecho a recibir como sueldo mensual el término medio de los sueldos y comisiones de los últimos seis meses trabajados.
TITULO IV
Del trabajo de los menores
Art. 23. Los mayores de 18 años podrán contratar libremente la prestacion de sus servicios.
Los menores de 18 años necesitarán para ello autorizacion espresa de su representante legal y en su defecto, de la madre, del abuelo paterno o materno o de las personas a que se refieren el artículo 4.o de la lei número 2,675, de 4 de setiembre de 1912.
Art. 24. Los menores de 14 años no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos si no hubieren cumplido con la obligacion escolar.
TITULO V
Del retiro y del seguro
Art. 25. Con el fin de formar un fondo de retiro a los empleados particulares, la Caja Nacional de Ahorros y la Caja de Ahorros de Santiago, aceptarán las imposiciones que deberán hacer los empleadores a nombre de sus empleados, en conformidad al artículo siguiente.
Art. 26. Todo empleador depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado:
a) El 5 por ciento del sueldo y comisiones que pague al empleado;
b) Una suma igual sobre el sueldo o comision que será aportada por el empleador;
c) La mitad del primer sueldo, debiendo pagarse en dos mensualidades;
d) La diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado recibiere mayor emolumento;
e) Una parte no inferior al 25 por ciento de las gratificaciones que correspondan al empleado en conformidad al artículo 21;
f) Las imposiciones voluntarias del empleado; y
g) Las imposiciones voluntarias del empleador.
Art. 27. Se abrirá a cada empleado una cuenta de las imposiciones obligatorias y voluntarias y del aporte patronal, y se entregará a cada imponente una libreta en que se anotarán esos mismos valores para su correspondiente verificacion. Semestralmente se capitalizarán los saldos al haber de cada cuenta a un tipo de interes que no sea inferior al mas alto que paguen las Cajas de Ahorros sobre depósitos a plazo.
Estas imposiciones formarán el fondo de retiro de cada empleado y se centralizarán conforme lo determine el Reglamento.
Art. 28. El fondo de retiro quedará eximido de todo impuesto fiscal o municipal.
Art. 29. Los sueldos y los fondos de retiro de los empleados, son inembargables y gozarán del privilejio de que trata el número 4.o del artículo 2472 del Código Civil para los efectos de quiebra, concurso o liquidacion de los establecimientos a que se refiere esta lei.
Art. 30. Cuando un empleado haya cumplido 30 años de servicios o 50 de edad, o despues de cinco años de servicios no pudiere desempeñar su empleo por enfermedad o invalidez permanente, la Junta de Previsión de que habla esta lei, tendrá facultad de entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor, una pension temporal o vitalicia, según sea la enfermedad o invalidez, relativa o absoluta, ajustándose a una escala proporcional a los años de servicios.
Art. 31. El empleado que no reuna alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, pero que tenga mas de dos años de imponente y quedare cesante por cualquier motivo, tendrá derecho a obtener en préstamo por mensualidades vencidas, hasta el 50 por ciento de sus propias imposiciones durante el primer año de la cesantía y hasta el 30 por ciento en el segundo año. Estos préstamos cesarán apénas el imponente vuelva a emplearse y se reintegrarán con sus intereses por abonos mensuales que se le descontarán del sueldo de su nuevo empleo.
Si el empleado pasado este plazo no volviere a emplearse por enfermedad, ausencia del pais u otra causa, podrá solicitar la liquidacion y entrega de su fondo de retiro.
Los imponentes con mas de dos años y que no sean deudores al fondo de retiro, podrán solicitar préstamos hasta por el 50 por ciento del total del fondo de retiro, según lo que determine el Reglamento. Los empleados que se ausentaren definitivamente del pais, podrán retirar el total de su fondo de retiro, un año despues de haberse radicado en el estranjero; y si su ausencia del pais obedece a enfermedad comprobada, el retiro se hará en conformidad a las disposiciones jenerales de esta lei.
Art. 32. El empleado podrá obtener prévia autorizacion de la Junta de Prevision y en conformidad al Reglamento que se dicte, hasta el total de su fondo de retiro, para invertirlo en la adquisicion de un bien raiz dentro del territorio nacional, o para aplicarlo al pago de dividendos o mejoras de la propiedad que hubiese adquirido.
Art. 33. El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá por iguales partes y con derecho de acrecer al cónyuje sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.
A falta de cónyuje en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los asignatarios testamentarios y la parte de que el empleado no haya dispuesto por testamento, se acrecentará al fondo de retiro.
El haber del empleado en el fondo de retiro es intrasferible por acto entre vivos e intrasmisible por sucesion ab-intestato.
Art. 34. Los empleados particulares tomarán en el curso de los 6 primeros meses de su empleo un seguro sobre su vida, constituido a base de reservas matemáticas, y en conformidad al Reglamento y a las tarifas que serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República por la Junta de Prevision.
Art. 35. El seguro mínimo obligatorio será de cinco mil pesos. El seguro sobre la vida será facultativo cuando la renta del empleado sea inferior a cuatro mil ochocientos pesos anuales o cuando el empleado acredite que no tiene cónyuje ni herederos lejitimarios.
El capital asegurado así como las reservas matemáticas que constituyen el seguro sobre la vida son inembargables, y en caso de quiebra, concurso o liquidacion de las entidades aseguradoras gozarán del privilejio establecido en el número 4.o del artículo 2472 del Código Civil.
Art. 36. Las primas del seguro se descontarán del sueldo de cada empleado y serán pagadas por el empleador en la forma que le fije el Reglamento.
Art. 37. Las primas del seguro se pagarán por mensualidades anticipadas. En caso de siniestro se descontarán del monto de seguro las que faltaron para completar las primas de un año.
Art. 38. Los empleados que estuvieren asegurados al dictarse la presente lei, por una suma no inferior a cinco mil pesos, podrán eximirse del seguro obligatorio, siempre que acrediten esa circunstancia dentro de los términos que señala el Reglamento. En estos casos incumbe al empleador mantener la vijencia del seguro.
Art. 39. El seguro mínimo podrá contratarse sin exámen médico hasta tres meses después de dictado el Reglamento; trascurrido este plazo, el exámen médico será condicion ineludible para poder asegurarse.
Art. 40. El seguro aceptado sin exámen médico no se pagará sino cuando haya estado un año en vijencia a lo ménos. Si el empleado asegurado falleciera ántes, se devolverán las primas pagadas con mas el interes del 7 por ciento.
Art. 41. El seguro será pagado al beneficiario; a falta de éste, a la órden del asegurado y, en su defecto, pasará al fondo de seguro. Este seguro es inembargable.
TITULO VI
De la administracion del fondo de retiro
Art. 42. Habrá una Junta de Prevision, Administracion y Supervijilancia de los fondos de retiro de los empleados.
La Junta funcionará en Santiago y se compondrá:
Del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que la presidirá;
Del Director de la Oficina del Trabajo;
De un profesor de la Universidad de Chile;
De tres empleados residentes en Santiago y pertenecientes a Sociedades de Empleados con personalidad jurídica, elejidos en la forma que lo determine el Reglamento Jeneral.
De un empleado nombrado por el Presidente de la República;
Del Fiscal de la Caja de Crédito Hipotecario;
Del Inspector Jeneral de la Caja de Ahorros de Santiago; y
Del Jefe del Departamento de Prevision del personal de la Caja de Crédito Hipotecario y de las Cajas de Ahorros, que actuará como Secretario de la Junta.
Los miembros de la Junta, que sean de eleccion o de nombramiento, gozarán de una asignacion de cincuenta pesos por cada sesion a que asistan.
Art. 43. Los haberes acumulados en el fondo de retiro se invertirán:
1.o En bonos del Estado o garantizados por el Estado, y en empréstitos municipales privilejiados.
2.o En letras de la Caja de Crédito Hipotecario o de Bancos Hipotecarios rejidos por la lei de 1855.
3.o En préstamos hipotecarios a corto plazo.
4.o Hasta un 40 por ciento en préstamos hipotecarios a los empleados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 32.
Art. 44. De las utilidades líquidas que arroje el balance anual, se destinará el cincuenta por ciento a formar un fondo de reserva para la adquisicion de propiedades para los empleados; un 25 por ciento para incrementar el fondo de retiro, y el resto a formar una Caja de primeros ausilios para socorrer a las familias de los empleados que fallecieren.
Art. 45. La Junta de Prevision someterá a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos que deben regular el funcionamiento y administracion del seguro de vida y del fondo de retiro.
TITULO VII
De la terminacion del contrato
Art. 46. Si no se ha fijado plazo para la duracion al contrato, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra.
El aviso se dará con un mes de anticipacion a lo ménos.
El empleador podrá hacer cesar en cualquier momento los servicios, abonando las sumas que corresponden al desahucio.
Art. 47. Los servicios contínuos darán lugar a indemnizaciones, no obstante cualquiera estipulacion que limite o interrumpa el tiempo del contrato.
A los empleados que presten servicios en empresas que se fusionen o que cambien de dueño despues de la vijencia de la lei, se les reconocerá la antigüedad desde el dia en que empezaron a prestar servicios a la primitiva empresa.
Los empleados de empresas que hayan sido adquiridas por otra o cambien de dueño ántes de la vijencia de esta lei, no tendrán derecho a que se les compute por el nuevo patron los años servidos a sus antecesores.
Art. 48. Si el empleador desahuciare a un empleado que hubiere servido mas de un año, despues de la vijencia de la lei, o por cualquier motivo no hubiere acuerdo por ámbas partes para continuar el contrato, y siempre que no se trate de un retiro voluntario del empleado, deberá el empleador abonarle un sueldo mensual por cada año completo de servicios, si el sueldo no excediere de mil pesos.
Art. 49. El empleado que ganare mas de mil pesos mensuales, recibirá ademas de la indemnizacion a que se refiere el artículo anterior, el 30 por ciento sobre el excedente de dicho sueldo.
Art. 50. El empleado que tuviere mas de un año de servicios a un mismo empleador, antes de la vijencia de esta lei, recibirá una indemnizacion equivalente al 50 por ciento del sueldo mensual por cada año de servicios, hasta la vijencia de esta lei, siempre que no se ponga fin al contrato por culpa del empleado.
Art. 51. Son causales para poner término al contrato las enumeradas en los artículos 333 y 334 del Código de Comercio; las primeras relevan al empleador de la obligacion de pagar indemnizaciones, y las segundas mantienen los derechos del empleado para exijir indemnizaciones en conformidad a la presente lei.
TITULO VIII
De las sanciones, de la prescripcion y de la jurisdiccion
Art. 52. Toda contravencion a las disposiciones de esta lei se penará con multa de cien a cinco mil pesos, que se aplicará a beneficio del fondo de retiro, distribuyéndose dicha multa a prorrata entre las libretas de los empleados pertenecientes al establecimiento o empresa en que se aplicó la multa.
En caso de reincidencia del empleador, el Tribunal de Conciliacion respectivo aumentará la multa hasta cuatro veces el valor ántes indicado.
La contravencion del artículo 4.o solo afectará al empleador.
Art. 53. Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere esta lei y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en 6 meses, a contar desde la fecha de terminacion del contrato.
Art. 54. De los conflictos que se susciten entre empleadores y empleados, en cuanto a la aplicacion de esta lei, conocerán en primera instancia Tribunales de Conciliacion y Arbitraje que funcionarán en las cabeceras de departamentos, y en segunda instancia, la Junta de Prevision de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 42.
Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje se compondrán de un representante del Ejecutivo, propuesto por la Direccion del Trabajo, de un empleador y de un empleado elejidos en la forma que lo determine el Reglamento Jeneral.
Art. 55. La Junta de Prevision Social servirá de Tribunal de Conciliacion y Arbitraje para dirimir las dificultades que se susciten respecto de las disposiciones relativas al fondo de retiro y al seguro.
Art. 56. Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje podrán requerir el ausilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario, para hacer cumplir sus resoluciones.
Art. 57. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios.
Art. 58. Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de setiembre de 1924, darán derecho a las indemnizaciones de que tratan los artículos correspondientes.
Art. 60. Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.-L. Barros Borgoño.-P. L. Ferrer.