Art. 2.o Para los efectos de esta lei, se considerarán como empleados todas las personas, sin distincion de sexo o edad, que realicen un trabajo en que predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, a las órdenes de un empleador y en virtud de un contrato individual o colectivo.
En caso de duda, corresponderá determinar la calidad de los empleados a los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje que crea esta lei.