Art. 3.o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
a) A los empleados del Estado y a los demas comprendidos en el decreto-lei número 454; a los dependientes de las Municipalidades; a los empleados de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja de Ahorros de Santiago y de la Caja Nacional de Ahorros, a los miembros del Ejército y de la Armada y del Cuerpo de Carabineros, a las Policías Fiscales y a la Jendarmería de Prisiones;
b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del domicilio del empleador;
c) A aquellos cuyos servicios no sean contínuos, a los que desempeñen labores accidentales o de reemplazos, ajentes comisionistas y a los ajentes locales o viajeros que trabajan a comision;
d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demas empresas fiscales de administracion independiente;
e) A los empleados y asalariados de las labores agrícolas, a los asalariados de la industria y del comercio que no estén comprendidos en la lei número 4,054; y
f) A los sirvientes domésticos.