Art. 11. Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional.
Esta calificacion la hará el Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, prévio informe de la Direccion Jeneral del Trabajo, sin perjuicio de los demas informes técnicos que estimare necesarios.