Art. 16. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado, para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulen, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada, y siempre que concedan mayores beneficios que los que establece esta lei.
Los empleadores podrán asímismo, dentro de lo dispuesto en el inciso 1.o asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demás beneficios.
Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei con las que les ofrezcan las secciones especiales de que se trata.