Circular 9
Navegar Norma
Circular 9
Circular 9 INFORMA NORMAS SOBRE REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN
INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Promulgación: 15-NOV-2011
Publicación: 26-NOV-2011
Versión: Última Versión - 12-MAY-2022
INFORMA NORMAS SOBRE REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN
Núm. 9.- Santiago, 15 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653 de 11 de enero de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.254, Orgánica del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial; en el decreto supremo Nº 236, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento de la ley Nº 19.039; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del 28 de noviembre de 2008, del mismo Ministerio, que Fija la Planta de Personal del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; y en el decreto supremo Nº 205, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que nombra al Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial.
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.254, creó el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, también denominado INAPI, como un órgano descentralizado, de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de propiedad industrial. Indica la señalada ley que le corresponderá a INAPI, asimismo, promover la protección que brinda la propiedad industrial y difundir el acervo tecnológico y la información de que disponga.
2. Que resulta necesario para el Instituto Nacional de Propiedad Industrial comunicar debidamente las instrucciones generales que permitan cumplir en forma debida y eficiente las funciones encomendadas por la ley Nº 20.254 y dar certeza sobre la forma de cumplir las disposiciones de la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial.
Se informa:
Primero: En cuanto a las marcas colectivas
1.- La marca colectiva es un signo distintivo susceptible de representación gráfica que puede servir para distinguir la procedencia, el material, el modo de fabricación u otras características comunes de los bienes y/o servicios producidos y/o prestados por los miembros de una asociación, permitiendo diferenciar en el mercado los productos y servicios, de aquellos producidos o prestados por terceros y que no forman parte de dicha asociación o grupo.
2.- El titular de una marca colectiva podrá ser una asociación de productores y fabricantes de bienes, prestadores de servicios o comerciantes de unos u otros, o un grupo de personas bajo una misma personería jurídica.
En consecuencia, podrá ser titular una persona jurídica siempre que ella agrupe o represente a dos o más productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios.
3.- Una vez que la marca colectiva se registra, su titular contará con las facultades, derechos y obligaciones previstas para la marca comercial individual, salvo restricciones con relación a la libertad de transferencia o cesión de la marca a favor de terceros, establecida en el artículo 19 bis de la ley Nº 19.039, que expresamente prohíbe la cesión de este tipo de derechos de propiedad industrial.
4.- Con la finalidad que los mismos asociados o miembros voluntariamente se sometan y obliguen a cumplir los requisitos para el uso o empleo en el mercado de la marca colectiva registrada, en sus respectivos productos o servicios, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) pedirá que al momento de presentar la solicitud de marca colectiva se acompañe un Reglamento de Uso, el cual una vez registrada la marca colectiva, será obligatorio para todos aquellos que deseen usarla.
5.- Se entiende por Reglamento de Uso aquel conjunto de disposiciones (normas internas) que pretenden unificar o estandarizar el uso de la marca por parte de los asociados, con relación a los productos o servicios de que se trate, pudiendo consistir en elementos para identificar una determinada calidad, homogeneidad, estabilidad o cualesquiera otras características particulares que se pretenda que la marca englobe o anuncie al consumidor/cliente.
6.- Los asociados podrán hacer uso de las marcas comerciales individuales de las cuales sean titulares, conjuntamente con la marca colectiva, salvo disposición expresa en contrario contenida en el Reglamento de Uso registrado.
7.- El titular de la marca colectiva es el responsable de garantizar que sus miembros cumplan con las normas incorporadas en el Reglamento de Uso. Este uso podrá efectuarse en la medida en que los miembros respeten las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
8.- El incumplimiento del Reglamento de Uso de la marca colectiva por parte de cualquiera de los asociados o miembros, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el Reglamento de Uso registrado.
9.- El reglamento de uso deberá presentarse junto a la solicitud de marca colectiva y podrá contener:
a) Los datos de identificación del titular.
b) Productos o servicios que distinguirá la marca colectiva.
c) Características o cualidades comunes a los productos o servicios distinguidos con la marca.
d) Condiciones y modalidades de uso de la marca.
e) Las personas que estarán autorizadas a usar la marca.
f) Los requisitos de afiliación.
g) Las disposiciones para asegurar y controlar que la marca se use conforme al Reglamento de Uso, entre otras, por ejemplo, la aceptación del asociado a los mecanismos de control que establezca el titular de la marca para asegurar que se cumplan las condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso.
h) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.
i) Sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a quienes son miembros de la asociación y han sido habilitados para utilizar la marca colectiva.
10.- INAPI podrá objetar el registro del Reglamento de Uso, en caso que contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. INAPI podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva sobre el registro de la marca colectiva, las que deberán ser absueltas por el solicitante en el plazo fatal de 60 días hábiles. De no ser contestadas, la solicitud se tendrá por abandonada.
11.- El titular de la marca colectiva registrada podrá modificar el Reglamento de Uso cuando lo estime conveniente. En tal caso, las modificaciones podrán contener las menciones de todo Reglamento de Uso. Se desestimará la modificación cuando el Reglamento de Uso modificado no cumpla las referidas menciones o contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos ante terceros a partir de su inscripción en INAPI.
Segundo: En cuanto a las marcas de certificación
1.- La marca de certificación es un signo distintivo susceptible de representación gráfica destinado a ser aplicado a productos o servicios con el objeto de acreditar alguna o algunas determinadas características comunes para un determinado tipo de productos y/o servicios. En particular, podrá referirse a una cierta calidad, a unos específicos componentes o sobre un determinado origen de los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas debidamente autorizadas, controladas o certificadas por el titular de la marca. Son marcas cuya función es la de certificar o garantizar que los productos o servicios que distinguen se encuentran dentro de los patrones o estándares preestablecidos por su titular y que, además, hay un sometimiento a un control previo y continuado por éste.
2.- El titular de la marca de certificación podrá ser una empresa o institución de derecho privado o público, organismo estatal, regional o internacional, que haya obtenido el registro correspondiente ante el INAPI.
3.- El titular de la marca de certificación deberá fijar y poner en práctica las medidas de control de la calidad y verificación de los productos o servicios protegidos por la marca de certificación. Dichas medidas serán oponibles a los usuarios de la marca de certificación en la medida que el Reglamento de Uso haya sido registrado conjuntamente con la marca de certificación.
4.- El titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento de Uso de la marca.
5.- La solicitud de registro de una marca de certificación podrá incluir un Reglamento de Uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios que se pretende acreditar, a través de dicha marca. El Reglamento de Uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación y las sanciones aplicables a quienes, habiendo requerido autorización y estando autorizados por el titular de la marca de certificación, no observen las condiciones de uso contenidas en el Reglamento.
6.- El Reglamento de Uso de una marca de certificación podrá contener los siguientes elementos:
a) Los datos de identificación del titular.
b) Productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular.
c) La calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios que se acreditarán, certificarán o garantizarán mediante la marca de certificación.
d) Condiciones y modalidades de uso de la marca. Esto es, requisitos que habilitarán a los interesados para solicitar al titular de la marca autorización para su uso y su aceptación a los mecanismos de control que tendrá el titular de la marca para asegurar que se cumplan las condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso.
e) La manera a través de la cual el titular ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca.
f) Las disposiciones que habilitarán al titular para asegurar y controlar que la marca sea utilizada por los sujetos previamente autorizados conforme al Reglamento de Uso; y que, entre otras, podrá señalar que su titular estará inhibido de usarla.
g) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a una persona previamente autorizada para ello.
h) Sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a quienes han suscrito convenio con el titular para utilizar la marca de certificación.
7.- INAPI podrá objetar el registro del Reglamento de Uso, en caso que contenga disposiciones ilegales o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor sobre los elementos que se pretende destacar a través de la marca de certificación. INAPI podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva sobre el registro de la marca, las que deberán ser absueltas por el solicitante en el plazo fatal de 60 días hábiles. De no ser contestadas, la solicitud se tendrá por abandonada.
8.- El titular de la marca de certificación registrada podrá modificar el Reglamento de Uso cuando lo estime conveniente; sin embargo, dichas reformas deberán cumplir con las menciones mínimas de todo Reglamento de Uso. Se desestimará la modificación cuando el Reglamento de Uso modificado no cumpla las referidas menciones o contenga disposiciones que puedan inducir a error o confusión al público consumidor. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en INAPI.
9.- El incumplimiento del Reglamento de Uso de la marca de certificación por parte de los usuarios podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el Reglamento de Uso.
10.- A fin de evitar errores o confusiones en el público consumidor, INAPI sólo autorizará la transferencia de este tipo de marcas de forma conjunta con la entidad titular del registro.
11.- La estrategia empresarial en el uso de las marcas de certificación es responsabilidad del titular de la misma. En consecuencia, es responsabilidad de este último la posible estandarización de productos y, en su caso, de los servicios, en función a una calidad determinada, bajo su supervisión y control.
Tercero: Disposiciones comunes
1.- Las marcas colectivas y las marcas de certificación se someterán al mismo procedimiento y plazos establecidos en la ley 19.039 para las marcas comerciales, tanto para la solicitud de registro, así como también para su renovación, extinción y anotaciones marginales.
2.- Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria contenida en el Reglamento de Uso registrado.
3.- El titular de una marca colectiva o de certificación podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca por terceros que no son miembros de la asociación o que no han sido autorizados para ello.
4.- Una copia del Reglamento de Uso quedará a disposición para ser consultada por cualquier persona interesada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 12-MAY-2022
|
12-MAY-2022 | |||
Texto Original
De 26-NOV-2011
|
26-NOV-2011 | 11-MAY-2022 |
Comparando Circular 9 |
Loading...