Artículo 8º. Elección y duración de los consejeros. Los consejeros serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la ley y en los estatutos y serán nombrados por un período de 6 años.
Respecto al consejero a que se refiere el artículo 6º, letra d) de la ley, el procedimiento de selección se sujetará a las siguientes normas.
El Instituto solicitará al Ministerio de Educación el listado de todas las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas y de sus respectivas facultades de derecho y sus decanos, con una antelación de a lo menos 90 días a la fecha de vencimiento del respectivo período de vigencia o producida la cesación del cargo del consejero en funciones.
Una vez recibida la información indicada, el Instituto citará, mediante carta certificada, a una asamblea a todos los decanos, y en la que los asistentes designarán al consejero respectivo por mayoría simple de los asistentes.
Respecto a los consejeros a que se refiere el artículo 6º, letra e) de la ley, las instituciones que se encuentren inscritas en el registro respectivo, serán convocadas por carta certificada a una asamblea, en la que las instituciones presentes designarán a los/las consejeros/as respectivos por mayoría simple. Las elecciones y designaciones para renovar consejeros se verificarán con una antelación de a lo menos 90 días al vencimiento del período del consejero por reemplazar.
En caso de cesación del cargo de algún consejero, por renuncia aceptada por el Consejo, inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o remoción, se procederá a la designación de un reemplazante a través del procedimiento establecido en la ley y en estos estatutos para la designación respectiva, debiendo el reemplazante desempeñar el cargo por el período que le restaba al consejero reemplazado.