Ley núm. 6,057

DISPONE QUE LOS DIVIDENDOS DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS QUE NO SE COBREN DENTRO DEL PLAZO DE 10 AÑOS Y SOBRE LOS CUALES NO HAYA RETENCION JUDICIAL, PERTENECERAN AL CUERPO DE BOMBEROS DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD QUE LOS HAYA PRODUCIDO.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1.o Los dividendos de acciones de sociedades anónimas que no se cobren dentro del plazo de diez años y sobre los cuales no haya retención judicial, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos del domicilio de la sociedad que los haya producido. Si en el domicilio de la sociedad no hubiere Cuerpo de Bomberos, los dividendos pasarán al de la ciudad cabecera del departamento respectivo.
    Para los efectos de esta ley el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará de 1.o de Enero a 1.o de Enero.

    Artículo 2.o Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán, también, a los dividendos no cobrados de acciones de sociedades anónimas devengados con anterioridad al 1.o de Enero de 1925 y cuyo cobro no se efectúe dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley.

    Artículo 3.o Dichos dividendos deberán ser enterados por las sociedades anónimas en la Superintendencia de Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas, repartición que hará la distribución de los fondos de acuerdo con los preceptos fijados en esta ley, y los pondrá a disposición de los Cuerpos de Bomberos respectivos por medio de decretos que dictará semestralmente.

    Artículo 4.o La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a catorce de Julio de mil novecientos treinta y siete. - ARTURO ALESSANDRI. - F. Garcés Gana.