APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Núm. 164.- Santiago, octubre 31 de 1995. Vistos: estos antecedentes, lo solicitado por la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en oficio N° 207, de 14 de noviembre de 1994; y teniendo presente lo dispuesto en las Leyes N° 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; y 17.538, artículo único; en el D.S./N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales, aprobado por D.S.
N° 180, de fecha 05 de septiembre de 1967, modificado por D.S. N° 53, de fecha 20 de junio de 1983, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales y sus Servicios dependientes.
Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales y sus Servicios dependientes, en adelante "El Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
El señalado Servicio se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395; el D.S. N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.
TITULO SEGUNDO
De la Administración
Artículo 2°.- La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:
a) El Subsecretario de Bienes Nacionales, o elDTO 42, TRABAJO
A)
D.O. 05.07.2002 funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá. El Subsecretario de Bienes Nacionales podrá designar, en orden de prelación, hasta dos reemplazantes.
A)
D.O. 05.07.2002 funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá. El Subsecretario de Bienes Nacionales podrá designar, en orden de prelación, hasta dos reemplazantes.
b) El Jefe del Departamento de Adquisición y Administración de Bienes.
c) El Jefe de la Unidad de Recursos Humanos.
d) El Jefe del Departamento de Presupuesto, y
e) Cuatro (4) representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
El Jefe del Servicio actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 3°.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General:
a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar con unaDTO 42, TRABAJO
B)
D.O. 05.07.2002 antigüedad no inferior a un año.
B)
D.O. 05.07.2002 antigüedad no inferior a un año.
b) No ser integrante de la Planta Directiva del Ministerio de Bienes Nacionales;
c) No haber sido objeto de sanción alguna,DTO 42, TRABAJO
C)
D.O. 05.07.2002 adoptada por el Consejo Administrativo, por infracción al Reglamento de uso de las casas de reposo y/o vacacionales o a este Reglamento, durante el año anterior.
C)
D.O. 05.07.2002 adoptada por el Consejo Administrativo, por infracción al Reglamento de uso de las casas de reposo y/o vacacionales o a este Reglamento, durante el año anterior.
Artículo 4°.- Los representantes, titulares y suplentes, de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada, de conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos. En caso de empate, se tendrá por elegido al que tenga mayor antigüedad como afiliado al Servicio y/o en el Ministerio, según corresponda. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.
Serán titulares los que obtengan las primeras mayorías, y suplentes, quienes obtengan las siguientes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos (2) años en sus funciones.
Artículo 5°.Decreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a lo menos una vez al mes, durante los últimos quince días del mes. Las asambleas extraordinarias, cada vez que las convoque el/la Presidente/a, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, a lo menos una vez al mes, durante los últimos quince días del mes. Las asambleas extraordinarias, cada vez que las convoque el/la Presidente/a, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.
Las citaciones a las sesiones serán cursadas por la Jefatura del Servicio de Bienestar, en su calidad de Secretario/a por escrito y con tres (3) días de antelación a lo menos, excepto para las sesiones extraordinarias, las que podrán ser avisadas incluso telefónicamente, considerando cualquier medio que permitan su adecuado registro, el día anterior a su realización, a lo menos con 24 horas de anticipación.
Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, podrán realizarse de manera presencial y telemática, a fin de que las y los Consejeros representantes de afiliadas y afiliados de regiones puedan participar de las mismas.
TITULO TERCERO
Del Financiamiento
Artículo 6°.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos y aportes:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 5% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación; porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales y que éste aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta un 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta un 2% de sus pensiones, que fijará anualmente el Consejo Administrativo más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias a su favor;
h) Con los excedentes que produzca la administración de las servicios dependientes, una vez deducidos losDTO 42, TRABAJO
D)
D.O. 05.07.2002 gastos de habilitación, mantención y pagos de consumos básicos; e
D)
D.O. 05.07.2002 gastos de habilitación, mantención y pagos de consumos básicos; e
i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
Artículo 7º.- Los fondos del Servicio seránDTO 42, TRABAJO
E)
D.O. 05.07.2002 depositados en cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar, el Jefe de Recursos Humanos (como titulares) y Jefe de Finanzas y Jefe Departamento de Presupuesto (como suplentes).
E)
D.O. 05.07.2002 depositados en cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar, el Jefe de Recursos Humanos (como titulares) y Jefe de Finanzas y Jefe Departamento de Presupuesto (como suplentes).
TITULO CUARTO
De los Beneficios
Párrafo Primero
Atención Médica y Odontológica
Artículo 8°.- Serán beneficiarios del Servicio, además del afiliado, sus causantes de asignación familiar.
Artículo 9°.- El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestras de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.
Artículo 9º bis: El Bienestar podrá financiarDTO 51, TRABAJO
Art. único
D.O. 22.11.2002 con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para su afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Art. único
D.O. 22.11.2002 con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para su afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Párrafo Segundo
Otras Prestaciones
Artículo 10°.- El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas, en dinero o especies, no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
a) MatrimoniDecreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024o o Acuerdo Unión Civil: se concederá una ayuda al/a la afiliado/a que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/una de ellos/ellas.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024o o Acuerdo Unión Civil: se concederá una ayuda al/a la afiliado/a que acredite haber contraído Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, se otorgará a cada uno/una de ellos/ellas.
b) Natalidad: se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción de cada hijo/a, si ambos padres o progenitores estuvieran afiliados/as al Servicio de Bienestar, el beneficio corresponderá sólo a la madre o uno/una de los progenitores. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, el beneficio se otorgará para cada uno/una de los hijos/as.
c) Lactancia: se concederá una ayuda por alimentos para las y los hijos lactantes de la y el afiliado hasta los dos (2) años de edad, consistente en una bonificación por la compra de leche hasta dos (2) kilos mensuales, para lo cual, la o el afiliado, deberá presentar la correspondiente boleta de compraventa. El monto a bonificar será definido según la disponibilidad presupuestaria y previo acuerdo del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar
d) Cuota MorDecreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024tuoria: se concederá una ayuda económica a la o el afiliado por el fallecimiento de padre, madre o hijas e hijos, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024tuoria: se concederá una ayuda económica a la o el afiliado por el fallecimiento de padre, madre o hijas e hijos, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación.
e) Social: Se concederá una ayuda al afiliado que acredite un estado de necesidad extraordinaria y, para lo cual, el Consejo Administrativo podrá requerir, previo a su otorgamiento, los informes o certificaciones que estime necesarios para ello;
f) Educacional: Se podrá conceder una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
g) Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica, calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
h) Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9°;
i) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar o de profesionales designados por el Subsecretario de Bienes Nacionales y/o Secretario Regional Ministerial respectivo, según corresponda, y
j) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), d), f), g) y j) del artículo 10°, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Cvil e Identificación y/o establecimiento educacional, según corresponda.
Artículo 11°.- En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, previo acuerdo de los 2/3 de los miembros presentes del Consejo Administrativo, el Servicio podrá destinar fondos para la celebración de Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo y aniversario del Ministerio, así como de otros eventos de similar naturaleza, en beneficio de sus afiliados.
Artículo 11º bis. El Servicio de Bienestar poseeDTO 42, TRABAJO
G)
D.O. 05.07.2002 la facultad de Administrar Servicios Dependientes en general siempre y cuando lo estime conveniente para el beneficio de sus afiliados, previa evaluación del Consejo de Bienestar. Asimismo, el Consejo de Bienestar podrá, en el evento de existir excedentes, fijar el porcentaje de reinversión en los Servicios Dependientes o la destinación a otros beneficios.
G)
D.O. 05.07.2002 la facultad de Administrar Servicios Dependientes en general siempre y cuando lo estime conveniente para el beneficio de sus afiliados, previa evaluación del Consejo de Bienestar. Asimismo, el Consejo de Bienestar podrá, en el evento de existir excedentes, fijar el porcentaje de reinversión en los Servicios Dependientes o la destinación a otros beneficios.
El Consejo de Bienestar posee la facultad de poner término a cualquier Administración de Servicios Dependientes en función de la evaluación económica y financiera que se realice de dichos servicios.
Artículo 12°.- Los afiliados podrán hacer uso de las casas de reposo y/o vacacionales, que posea o administre el Servicio, durante su feriado legal, permisos y festivos en general, en las condiciones, plazos y tarifas que determine el Reglamento que para tal efecto dictará el Consejo Administrativo, debidamente sancionado y aprobado por la Autoridad Superior del Ministerio.
Artículo 13°.- El Servicio dará especial atención al progreso educacional, cultural, deportivo y social de sus afiliados, patrocinando la creación de bibliotecas, habilitación y mantención de casas de reposo y/o vacaciones, campos deportivos o adquisición de implementos deportivos. Para este objeto podrá destinar el porcentaje que acuerde el Consejo Administrativo, pero éste no podrá ser superior a un 20% de los ingresos anuales que obtenga.
Para estos efectos el Consejo Administrativo podrá fijar anualmente la distribución del porcentaje señalado en el inciso anterior, pero en ningún caso, en la distribución de estos recursos, podrá disponerse de más de un 20% para la compra de material bibliográfico, de implementos deportivos u otros, pudiendo invertir hasta un 80% en la habilitación y mantención de las casas de reposo y/o vacacionales que posee para sus afiliados.
Párrafo Tercero
De los Préstamos
Artículo 14°.- El Servicio podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamo de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas. La emergencia deberá ser debidamente calificada por el Consejo Administrativo;
b) Préstamo de Escolaridad: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien, para el propio afiliado;
c) Préstamo Habitacional: Se otorgará para ayudar al financiamiento de operaciones que los afiliados realicen con el Servicio de Vivienda y Urbanización o con otros organismos, asociaciones o instituciones bancarias o financieras que faciliten la adquisición de viviendas. Todas las solicitudes referentes a estos préstamos serán calificadas y aprobadas por los 2/3 de los miembros presentes del Consejo Administrativo.
También se otorgarán préstamos para reparación de la vivienda del afiliado, sea de propiedad de éste o de su cónyuge. Para su obtención se deberá acompañar copia de la inscripción de dominio vigente y, a lo menos, un presupuesto estimativo de los gastos que involucrará la reparación a efectuar, expedido por persona competente.
Además, se podrán otorgar préstamos para ayudar al afiliado a cubrir la garantía exigida por los arrendadores de inmuebles destinados a la habitación;
d) Préstamo Médico: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 10° del presente Reglamento;
e) Préstamo Personal: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 18 meses, respecto de las letras a), c) y d), y a 8 y 10 meses de las b) y e), respectivamente.
Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado o por acuerdo del Consejo Administrativo, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.
Artículo 15º.Decreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de garantía de, un/una codeudor/a solidario/a que sea de planta del Ministerio o en su defecto 2 codeudores/as solidarios/as en calidad contrata, que posean contrato anual, en ambos casos deben estar afiliados/as al Servicio de Bienestar. El periodo de devolución del préstamo, debe ser dentro del periodo del contrato de los/as codeudores/as, no puede tratarse de un directivo de exclusiva confianza, la solvencia de dicho/a codeudor/a, será calificada por el Consejo Administrativo. Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el/la afiliado/a deberá tener, por lo menos, seis (6) meses de afiliación ininterrumpida al Servicio de Bienestar.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de garantía de, un/una codeudor/a solidario/a que sea de planta del Ministerio o en su defecto 2 codeudores/as solidarios/as en calidad contrata, que posean contrato anual, en ambos casos deben estar afiliados/as al Servicio de Bienestar. El periodo de devolución del préstamo, debe ser dentro del periodo del contrato de los/as codeudores/as, no puede tratarse de un directivo de exclusiva confianza, la solvencia de dicho/a codeudor/a, será calificada por el Consejo Administrativo. Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el/la afiliado/a deberá tener, por lo menos, seis (6) meses de afiliación ininterrumpida al Servicio de Bienestar.
Artículo 16°.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 14° deberá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, y consistirá en un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo.
Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados por las letras a), b), c) y e) del artículo 14° será necesario haber servido como mínimo el 75% de la deuda por el mismo concepto.
Artículo 17°.-Decreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 Las cuotas que la o el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamo o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrá exceder en ningún caso al 15% de la remuneración promedio en base a las últimas tres (3) rentas imponibles para pensiones del/de la afiliado/a o de la pensión, según corresponda.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 Las cuotas que la o el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamo o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrá exceder en ningún caso al 15% de la remuneración promedio en base a las últimas tres (3) rentas imponibles para pensiones del/de la afiliado/a o de la pensión, según corresponda.
TITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Artículo 18°.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres (3) meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 19°.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 20°.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurrido el plazo de ocho (8) meses, contado desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.
Artículo 21°. Decreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024El Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la autoridad superior de la Institución, podrá celebrar acuerdos o convenios de colaboración con instituciones públicas y/o privadas, con el fin de contar con mayores beneficios para sus afiliadas y afiliados, siempre y cuando se cuente con la aprobación y previa evaluación del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024El Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la autoridad superior de la Institución, podrá celebrar acuerdos o convenios de colaboración con instituciones públicas y/o privadas, con el fin de contar con mayores beneficios para sus afiliadas y afiliados, siempre y cuando se cuente con la aprobación y previa evaluación del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.
El documento que resulte de los acuerdos y/o convenios deberá ser firmado por el Jefe Superior de la Institución, asimismo, la Jefatura del Servicio de Bienestar deberá asegurar el registro y la actualización de los mismos.
En la eventualidad de que cambien las condiciones, o bien, de que una de las partes no dé cumplimiento de lo establecido en los acuerdos o convenios de colaboración, la Jefatura del Servicio de Bienestar deberá informar a sus afiliadas y afiliados y al Consejo Administrativo, con el objetivo de definir las acciones a seguir, o bien, de evaluar su continuidad.
Artículo 22°.Decreto 52 EXENTO,
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 La Jefatura del Servicio de Bienestar deberá comunicar, mediante una cuenta pública anual, los estados financieros, datos y descripciones de lo que se ha realizado durante el año, los factores que han determinado los logros alcanzados y aquellos que han incidido en un menor cumplimiento de los objetivos y compromisos definidos para la gestión.
TRABAJO
Art. único
D.O. 20.11.2024 La Jefatura del Servicio de Bienestar deberá comunicar, mediante una cuenta pública anual, los estados financieros, datos y descripciones de lo que se ha realizado durante el año, los factores que han determinado los logros alcanzados y aquellos que han incidido en un menor cumplimiento de los objetivos y compromisos definidos para la gestión.
Artículo Transitorio.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, serán elegidos dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Adriana Delpiano Puelma, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.