MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 1990

    Núm. 23.- Santiago, 29 de agosto de 2011.- Vistos: Lo dispuesto por el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y sus modificaciones posteriores; la ley Nº 20.255, la facultad que me confiere el Nº 6 del artículo 32º de la Constitución Política de la República de Chile y DS Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Decreto:

    Modifícase el decreto supremo Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la siguiente forma:

    1. Agrégase en el inciso primero del artículo 4º del Título I, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

    "En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el párrafo 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago provisional de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos provisionales, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia."

    2. Modifícase el Título II, de acuerdo a lo siguiente:

a)  Sustitúyese el subtítulo del párrafo 1. "De las Cotizaciones" por el siguiente: "De las Cotizaciones de Afiliados Dependientes".

b)  Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º por el siguiente: "La remuneración y renta mensual tendrá un límite máximo imponible que se expresará en Unidades de Fomento y se irá reajustando anualmente por la variación del índice de remuneraciones reales determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que se aplica, siempre que la variación del citado índice sea positiva. El tope imponible así reajustado comenzará a regir el primer día de cada año calendario y para cada mes se determinará en base al valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de la respectiva renta o remuneración."

c)  Incorpórase antes del artículo 11 el siguiente subtítulo nuevo: "2. De las Cotizaciones de Afiliados Independientes No Obligados a Cotizar".

d)  Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11º. Los trabajadores independientes no obligados a cotizar, esto es, aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 de la ley, deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas. Este plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, en el caso que la declaración y el pago de cotizaciones sea realizada por el trabajador a través de un medio electrónico. Con todo, las cotizaciones que no fueren enteradas dentro de dichos plazos por estos trabajadores independientes, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.

    Queda prohibido a las administradoras recibir las cotizaciones de tales afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior."

e)  Agrégase a continuación del artículo 11 el siguiente párrafo nuevo:

    "3. De las cotizaciones de afiliados independientes obligados a cotizar

    Artículo 11 A.- Los trabajadores independientes obligados a cotizar, esto es, aquellos que obtienen rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, podrán efectuar pagos provisionales mensuales, los que se pagarán en los mismos plazos y condiciones establecidos en el artículo anterior.

    El afiliado independiente mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III de la ley.

    El afiliado independiente acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de la ley, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en el artículo 92 de la ley. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.

    Artículo 11 B.- El Servicio de Impuestos Internos verificará anualmente el monto de las cotizaciones obligatorias que se establecen en el Título III de la ley y aquella destinada a financiar prestaciones de salud, a que se encuentran afectos los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, debiendo considerar lo siguiente:

    1.  La renta imponible de los trabajadores
          independientes será anual y corresponderá al 80%
          del conjunto de rentas brutas gravadas en el
          artículo 42 Nº 2 de la ley sobre Impuesto a la
          Renta, obtenidas por el trabajador independiente en
          el año calendario anterior a la declaración anual
          de impuesto a la renta, reajustada en el porcentaje
          de variación experimentada por el índice de Precios
          al Consumidor entre el último día del mes que
          antecede al de la percepción de la renta y el
          último día del mes de noviembre del año respectivo,
          sin que se consideren deducciones de gastos
          presuntos ni efectivos, ni rebajas de ningún tipo.

    2.  La renta imponible anual antes señalada no podrá
          ser inferior a un ingreso mínimo mensual
          establecido para los trabajadores de 18 años de
          edad y hasta 65 años de edad, ni superior al
          producto de multiplicar 12 por el límite máximo
          imponible mensual establecido en el artículo 16 de
          la ley, ambos vigentes al 31 de diciembre del año
          al que corresponden tales rentas. El valor de la
          unidad de fomento necesaria para calcular el
          equivalente en pesos del límite máximo imponible
          anual deberá corresponder al vigente a la fecha
          antes mencionada.

          Los trabajadores independientes que perciban una
          renta imponible anual, de acuerdo a lo señalado en
          el número 1. precedente, inferior al ingreso mínimo
          mensual señalado en el inciso anterior, estarán
          exentos de la obligación de cotizar.

          Si un trabajador hubiere percibido simultáneamente
          rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley
          y remuneraciones de uno o más empleadores, éstas se
          sumarán para efectos de aplicar el límite máximo
          anual imponible, de acuerdo a lo que determine una
          norma de carácter general de la Superintendencia.

    3.  La cotización obligatoria anual para pensiones
          corresponderá a la renta imponible anual de los
          trabajadores independientes a que se refieren los
          números 1. y 2. anteriores, multiplicada por la
          tasa de cotización.

          Se entiende por tasa de cotización a la suma de la
          tasa de cotización del 10 por ciento para
          pensiones, la comisión destinada al financiamiento
          de la administradora y la cotización destinada al
          financiamiento del seguro de invalidez y
          sobrevivencia, a que se refieren los incisos
          primero y segundo del artículo 17 de la ley.

          La tasa de cotización destinada al financiamiento
          del seguro de invalidez y sobrevivencia será
          aquella vigente al mes de diciembre del año
          calendario al que correspondan las rentas
          declaradas.

          Por su parte, la comisión destinada al
          financiamiento de la Administradora será aquella
          que se define en el artículo 11 L siguiente.

    4.  La cotización obligatoria anual de salud
          corresponderá a la renta imponible de los
          trabajadores independientes a que se refieren los
          números 1. y 2. anteriores, multiplicada por la
          tasa de cotización del 7%.

    Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el pago de las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744, según lo dispuesto en el artículo 88 de la ley Nº 20.255 y su respectivo reglamento.

    Artículo 11 C.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, de acuerdo a lo que se establezca en norma de carácter general conjunta de la Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:

    a)  El monto de los pagos provisionales y cotizaciones
          efectuados en el año calendario anterior, por sus
          afiliados en calidad de trabajadores
          independientes.

    b)  El monto de las cotizaciones obligatorias
          declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por
          el o los empleadores, durante todo el año
          calendario anterior, de sus afiliados.

    c)  La nómina de todos sus afiliados activos y
          pensionados, señalando además del RUT, el tipo de
          pensión que reciben, cuando corresponda.

    d)  El valor promedio de su comisión, de acuerdo a lo
          señalado en el artículo 11 L siguiente.

    Adicionalmente, las administradoras adjudicatarias de la licitación para la administración de cuentas de capitalización individual, a que se refiere el Título XV de la ley, deberán comunicar su calidad de tal al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que establezca la Superintendencia.

    Artículo 11 D.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, con ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar para pensiones por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.

    También deberá calcular el saldo por cotizar, que corresponderá a la diferencia entre el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar para pensiones mencionado en el inciso anterior y la suma de sus cotizaciones como trabajador independiente y los pagos provisionales, realizados durante el año calendario anterior. Estos serán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago y el último día del mes de noviembre del año respectivo.

    Artículo 11 E.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, con ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente afiliado a Fonasa debe cotizar por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.

    También deberá calcular el saldo de las cotizaciones para salud, que corresponderá a la diferencia entre el monto efectivo mencionado en el inciso anterior y los pagos mensuales de cotizaciones para salud enterados por el trabajador independiente en el Fondo Nacional de Salud durante el año calendario anterior. Para estos efectos, los pagos mensuales de cotizaciones se reajustarán en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago y el último día del mes de noviembre del año respectivo.

    Artículo 11 F.- El Servicio de Impuestos Internos deberá calcular la diferencia positiva o negativa entre los saldos por cotizar positivos a que se refieren los artículos 11 D y 11 E anteriores, y el monto de las cotizaciones que se enterarán de acuerdo a lo establecido en el numeral iii) del artículo 92 F de la ley.

    La diferencia positiva o saldo neto por cotizar se pagará de acuerdo al siguiente orden de prelación:

    a)  Cotización obligatoria para pensiones, esto es,
          aquella destinada a la cuenta de capitalización
          individual, más la cotización adicional a que se
          refiere el artículo 17 de la ley.

    b)  Cotización para salud.

    Los saldos netos por cotizar señalados en el inciso segundo, serán informados por el Servicio de Impuestos Internos al trabajador, al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta.

    Artículo 11 G.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, las cotizaciones de pensiones enteradas por cada trabajador independiente a través de pagos provisionales de cotizaciones, y el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos Internos también informará a la Tesorería General de la República y a la Administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta masiva de cada año, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de cotización, los montos efectivos que los trabajadores independientes debieron cotizar, los saldos por cotizar, el monto de las cotizaciones por enterar de acuerdo a lo establecido en el numeral iii) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos por cotizar y la fecha de la primera información de renta disponible en el Servicio de Impuestos Internos de los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, comunicará la información respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo lo establezca el Reglamento indicado en el artículo 11 H.

    Si un trabajador independiente no figurare en las nóminas de afiliados a que se refiere el artículo 11 C anterior, ni tampoco en las nóminas de trabajadores afiliados al IPS, Dipreca o Capredena, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Tesorería General de la República y a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria o asignataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, que el trabajador no se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones y que, por tanto, corresponde el entero de sus cotizaciones en dicha administradora, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.

    Artículo 11 H.- El Servicio de Impuestos Internos informará los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares para su compensación, con el monto de las cotizaciones previsionales que les corresponda realizar a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 de la ley y su respectivo reglamento.

    Artículo 11 I.- La Tesorería enterará, de acuerdo a lo establecido en el numeral iii) del artículo 92 F de la ley, las cotizaciones del Título III de la ley y las destinadas a financiar las prestaciones de salud, en la Administradora de Fondos de Pensiones y en el Fondo Nacional de Salud, respectivamente. Para ello, transferirá los recursos a la Administradora correspondiente y a Fonasa, junto con el detalle de los trabajadores a los cuales pertenecen los recursos.

    La Tesorería General de la República deberá comunicar a las administradoras y Fonasa la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, su domicilio, la tasa de cotización, los montos efectivos que dichos trabajadores debieron cotizar, los saldos por cotizar, el monto de las cotizaciones que se enteran de acuerdo a lo establecido en el numeral iii) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos por cotizar y la fecha de la primera renta declarada por los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones.

    La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el plazo para que el afiliado realice directamente el pago del saldo neto por cotizar, de las cotizaciones obligatorias para pensiones, y la información que deberá ser remitida por las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Previsión Social para los efectos de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 92 H de la ley.

    Artículo 11 J.- En caso de verificarse inconsistencias en la declaración anual de impuesto a la renta de un trabajador independiente, por diferencias existentes entre la información proporcionada por el propio contribuyente y aquella informada por terceros (agentes retenedores), el Servicio de Impuestos Internos deberá considerar en sus cálculos de la renta imponible señalada en el número 1 del artículo 11 B, exclusivamente la información proporcionada por el propio trabajador en su declaración anual de impuesto a la renta.

    Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la Tesorería General de la República de acuerdo al artículo 11 G, el Servicio de Impuestos Internos deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente la información a la Tesorería General de la República. A su vez, esta entidad deberá comunicar a las administradoras y a Fonasa, en un plazo de 30 días contado desde la nueva notificación del Servicio de Impuestos Internos, el monto de las cotizaciones de pensiones y salud que debieron pagarse y el monto efectivamente enterado, para que procedan al cobro de las cotizaciones adeudadas, cuando corresponda. De igual manera se deberá proceder en el caso de las declaraciones de renta presentadas fuera de plazo ante el Servicio de Impuestos Internos.

    En caso que las diferencias detectadas impliquen una eventual devolución de cotizaciones previsionales, el trabajador independiente podrá solicitar su devolución en la respectiva administradora.

    Tratándose de contribuyentes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones adeudadas, utilizando para ello la información de que disponga, esto es, información propia del contribuyente y/o aquella proporcionada por terceros (agentes retenedores). Esta información será comunicada en la forma establecida en el artículo 11 G en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.

    Artículo 11 K.- Se mantendrá la obligación del pago de las cotizaciones obligatorias por parte de los trabajadores independientes, cuando existan retenciones que no hayan sido enteradas en arcas fiscales por los agentes retenedores.

    Artículo 11 L.- Las cotizaciones obligatorias del trabajador independiente darán derecho a la Administradora de Fondos de Pensiones que reciba dichas cotizaciones a cobrar una comisión, la que corresponderá al porcentaje promedio simple de las comisiones que la administradora a la que pertenece el afiliado hubiere cobrado en el año anterior al pago de dichas cotizaciones. Si la Administradora tuviere menos de 12 meses de operación en el año al que corresponden las rentas, el promedio simple antes referido se deberá calcular sólo con los meses en que aquella tuvo operaciones.

    Los pagos provisionales de cotizaciones que efectúe un trabajador independiente, darán derecho al cobro de comisiones a aquella administradora en la que se realice el pago.

    Artículo 11 M.- El trabajador independiente que hubiere pagado sus cotizaciones obligatorias tendrá cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia desde el primero de mayo del año en que se declaren las rentas y hasta el último día del mes que corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 E de la ley. De igual manera, estarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia aquellos trabajadores independientes que realicen pagos provisionales de cotizaciones en el mes anterior al siniestro.

f)  Agrégase, antes del artículo 12, el siguiente subtítulo nuevo: "4. De las Cotizaciones de Afiliados Voluntarios", pasando el actual subtítulo 2., a ser 5.

    3. Agréganse en el Título XIII: Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos 8º y 9º transitorios:

    "Artículo 8º transitorio: A partir del 1º de enero de 2012, los trabajadores que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, deberán efectuar las cotizaciones del Título III de la ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario, de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente. Respecto de las rentas percibidas a partir del año calendario 2015, no se podrá manifestar la opción antes señalada, quedando el trabajador independiente en consecuencia obligado a realizar las cotizaciones previsionales establecidas en la ley.

    A partir del 1 de enero del año 2012 los trabajadores independientes deberán cotizar por el 40% de la renta imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 90 de la ley. Desde el 1 de enero del año 2013, la cotización se realizará sobre el 70% de dicha renta imponible. A partir del 1 de enero de 2014, la cotización se realizará sobre el 100% de la renta imponible antes señalada.

    La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud a que se refiere el artículo 92 de la ley, deberá realizarse a partir del día 1 de enero del año 2018.

    No regirán las obligaciones a que se refiere este artículo, para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2012 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres; o 50 años o más, en el caso de las mujeres.

    Artículo 9º transitorio: Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley Nº 20.255, el trabajador que perciba rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, deberá manifestar en forma expresa su voluntad de no efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III de la ley, según el procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones para el ejercicio de este derecho, mediante norma de carácter general.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.