LEY NÚM. 20.552

MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

    1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

    2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

    En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

    El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

    La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.".

    3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

    a) Elimínase la expresión "no habitacionales".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

    4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

    "l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

    5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

    6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

    7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

    "Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

    8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

    "Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

    1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

    2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

    3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

    La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

    4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

    5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

    6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

    7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

    a. Coberturas de seguros a licitar.

    b. Duración de los contratos y coberturas.

    c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

    d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

    e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

    f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

    g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

    h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

    La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

    Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

    Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

    Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

    La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.".



    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

    1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

    "Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

    2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

    a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

    b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ", la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

    c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

    d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

    3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

    b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

    c) Reemplázanse en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

    d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

    e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

    f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

    "Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

    4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

    5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

    b) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

    c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

    d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

    6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

    b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

    c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

    d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

    7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

    "En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

    8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

    a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

    b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

    c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

    d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

    e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

    9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

    10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

    a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

    b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

    c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

    11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

    12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

    13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

    14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 154:

    i) Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    iii) Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".


    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

    1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

    b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

    2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

    a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

    b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

    3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

    "El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".


    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

    2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

    "Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

    3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

    "Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

    4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

    "En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".


    Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

    "g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

    Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

    Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

    Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

    Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión "Registro de Valores", la locución "y en el Registro de Valores Extranjeros".

    b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.".


    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el que sigue:

    "Art. 76. Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.".

    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.".

    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

    Artículo segundo.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

    Artículo tercero.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

    Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

    a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo quinto.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.

    Artículo sexto.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    Artículo séptimo.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de noviembre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero. (Boletín Nº 7440-05)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra e) del numero 8) del artículo 2º y número 3) del artículo 3º del proyecto y por sentencia de 22 de noviembre de 2011 en los autos Rol Nº 2126-11-CPR.

    Se declara:

    Que la letra e) del número 8) del artículo 2º, y el número 3) del artículo 3º, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    Santiago, 22 de noviembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.