Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión "Registro de Valores", la locución "y en el Registro de Valores Extranjeros".

    b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.".