Esta ley establece la inscripción automática en el Registro Electoral para todos los chilenos y extranjeros que cumplan los requisitos para votar : chilenas y chilenos mayores de 17 años que no hayan sido condenados a pena aflictiva y los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que además no hayan sido condenados a pena aflictiva quedando automáticamente inscritos, también se incluyen a los que hayan obtenido la nacionalidad chilena por gracia y los hijos de padres chilenos avecindados por un año o más en Chile. Los nuevos inscritos serán automáticamente asignados a las mesas de votación según el domicilio que mantengan registrado en el Registro Civil Como el ir a votar es un acto voluntario se elimina las sanciones por no presentarse a sufragar y la necesidad de excusas en caso que el votante esté imposibilitado de concurrir. No obstante la voluntariedad del voto, los votantes nuevos y antiguos en caso de salir sorteados para ser vocales de mesa tienen la obligatoriedad de concurrir con las obligaciones y trámites ya existentes, siendo remunerados por esta función.

    Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

    1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse, en los incisos tercero y cuarto, las expresiones "inscritos en los registros electorales", por "electores".

    b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "inscritos en los registros electorales del", por "electores en el".

    2) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

    "Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.

    Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.

    La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.

    Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.".

    3) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

    "Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador Electoral General.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse por el partido político ante el Director del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.".

    4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 34, la expresión "inscritos en los Registros Electorales", por "con derecho a sufragio".