Artículo 2°.- Todas las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren inscritas en los registros electorales de conformidad a la ley N° 18.556, serán inscritas sin más trámite en el Registro Electoral manteniendo la misma Mesa Receptora de Sufragios o registro.
Respecto de estas personas ya inscritas, el Servicio Electoral queda eximido del deber de comunicar sus inscripciones según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley N° 18.556.