Artículo único: Modifícase el decreto supremo (M) Nº 427, de 25 de junio de 1979, en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 201º, Nº 1 Tarifa Anual, letra a), el siguiente párrafo:
"No obstante, las naves de pasaje chilenas, dedicadas exclusivamente al turismo en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, pagarán 0,45 dólares para cada tonelada de registro grueso.".
2. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 207º, por el siguiente:
"A su vez, las naves de pasaje, dedicadas exclusivamente al turismo, y que dentro de un mismo viaje sean recepcionadas y permanezcan a lo menos seis horas en uno o más de los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Corral, Puerto Montt, Castro, Puerto Chacabuco, Punta Arenas, Puerto Natales, Puerto Williams, pagarán la tarifa que corresponda, conforme a las siguientes condiciones.".