Artículo segundo.- Los armadores industriales que se encuentren sometidos a la medida de administración de límite máximo de captura por armador, de conformidad con la ley Nº 19.713 y sus modificaciones, podrán ceder total o parcialmente las toneladas asignadas durante el año calendario a un armador artesanal inscrito en dicha pesquería, el que podrá extraerla en la región de su inscripción y dando cumplimiento a las exigencias de certificación de las capturas al momento del desembarque de conformidad con la ley antes citada, o a un titular de límite máximo de captura, el que deberá extraerla en la unidad de pesquería autorizada. En ambos casos, las cesiones sólo podrán efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
Asimismo, los titulares de asignación artesanal como consecuencia del Régimen Artesanal de Extracción, establecido de conformidad con el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año a un armador industrial, quien deberá extraerlas de acuerdo con la normativa del sector industrial y dentro de la unidad de pesquería autorizada. En este caso las cesiones tendrán un límite del 50% de las toneladas asignadas cada año.
Las cesiones a que se refieren los incisos anteriores deberán ser autorizadas mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Pesca.
En todos los casos precedentes, una vez autorizadas las cesiones, éstas se deberán publicar en el registro que llevará el Servicio al efecto, de conformidad con las reglas del artículo 55 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.