MODIFICA ARANCEL ADUANERO QUE INDICA
Núm. 679.- Santiago, 29 de Septiembre de 1981.
Considerando: que la Nomenclatura del Arancel Aduanero vigente a la fecha está elaborado en cumplimiento del Acuerdo de Integración Subregional Andino, cuya Comisión, mediante la decisión N°51 aprobó la Nomenclatura Común de los Países miembros, NABANDINA.
Que por Decreto Ley N°1.642, de 30 de Diciembre de 1976, Chile dejó de ser miembro de tal Acuerdo Subregional.
Que el Arancel Aduanero está basado también en la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, la cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones que a esta fecha no le han sido incorporadas.
Que se hace necesario readecuar los desgloses arancelarios a fin de simplificar y facilitar la clasificación de las mercancías, para agilizar las tramitaciones aduaneras y mejorar los sistemas estadísticos.
Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto de Hacienda N°10, de 1967.
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el Arancel Aduanero establecido en el artículo 8° del Decreto de Hacienda N°10, de 1967, y sus modificaciones, en el sentido de establecer el desglose que se indica en el Texto contenido en el Anexo al presente Decreto.
Articulo 2°.- El presente Decreto regirá a contar desde el 1° de Enero de 1982.
REGLAS GENERALES
Para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria
La interpretación de la Nomenclatura se ajustará a los principios siguientes:
1.- Los títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, por las Reglas siguientes:
2.- a) Cuando en una partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados.
b) Cuando en una partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ella. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3.- Cuando por aplicación de la Regla 2 b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a), deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) ó 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
4.- Las mercancías no comprendidas en ninguna de las partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.
REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
1.- Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para establecer, dentro de cada posición, la subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el ítem que corresponda.
2.- Para la interpretación de este Arancel los términos posición y subposición deben entenderse equivalentes a los términos partida y subpartida.
3.- La importación de mercaderías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercadería nueva, recargados en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, el aludido recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercaderías:
a) A los bienes de capital que autorice expresamente sin recargo el Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre. De esta circunstancia deberá dejarse constancia en el respectivo Informe de Importación.
b) A las de importación permitida hasta por un monto FOB de US$ 1.000, y que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial. Esta disposición sólo se podrá aplicar para aquellas personas que provengan del exterior, desde las Zonas Francas Nacionales o de alguna región del país con el tratamiento aduanero especial. Esta modalidad se deberá impetrar al momento del ingreso al país del interesado, o del ingreso desde las Zonas Francas o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial.
c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100.
d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, excepto las subpartidas 00.09.02 y 00.09.89, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.
e) A las mercancías a que se refiere el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en sesión N° 1.112, celebrada el 24 de Noviembre de 1976, siempre que importen antes del 31 de Diciembre de 1977".
REGLAS SOBRE LAS UNIDADES Y LOS ENVASES
TMB Tonelada métrica bruta M. Cub........ Metro Cúbico
QMB Quintal métrico bruto HL .............Hectólitro
QMN Quintal métrico neto Lt. ............Litro
KB Kilogramo bruto DEC. ...........Decena
KL Kilogramo legal PAR ............Par
KN Kilogramo neto C-U ............Cada Uno o Una
GL Gramo legal KWH ............Kilowatts-hora
GN Gramo neto
1.- ENVASES Y EMBALAJES.- Para los efectos de la aplicación del Arancel, se entenderá por envases y embalajes los continentes exteriores e interiores, las cajas, receptáculos y envolturas con que se presenten las mercancías, siempre que ellos sean de comunes y usuales en el comercio internacional. Sin embargo, todo envase o embalaje deberá considerarse mercancía independiente de su contenido, cuando se vea el manifiesto propósito de utilizarlo posteriormente con fines de adorno u otros usos que no sean los de servir para el apropiado acondicionamiento, resguardo y transporte de las mercancías.
2.- PESO BRUTO.- Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todo sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presientan.
El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.
3.- PESO LEGAL.- Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas, envolturas, etc., con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles, aserrín, cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías.
Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase.
Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto.
En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulte superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.
4.- PESO NETO.- Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.
5.- RECARGOS.- En general las mercancías tendrán un recargo del 10% sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20 % sobre su peso legal o 30% sobre su peso neto cundo estén afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos ítem del Arancel Aduanero (Resolución N°60, de 4 de enero de 1967, Superintendencia de Aduanas).
REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO
1.- Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documentos de destinación, tales partes y piezas seguirán el regimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel.
Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Administrador de Aduana (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.
Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación debe efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.
En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados.
2.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.
3.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas.
Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Vista para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Vista y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda Subrogante. -
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.