Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 466, de 1984, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de marzo de 1985, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, en la forma que a continuación se indica.

1.-  Elimínase el punto final del inciso primero del artículo 6º y agréguese la siguiente oración: "o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos pertinentes.".

2.-  Incorpórase el siguiente inciso tercero al artículo 8º:
    "Podrán instalarse farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º".

3.-  Incorpórase un inciso segundo al artículo 10º, con el siguiente tenor:
    "En el caso de las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:

    a)  Declaración respecto de la ubicación, horarios e
          itinerarios cuya autorización se pretende.
    b)  Copia de los instrumentos legales que acrediten el
          dominio del vehículo, su permiso circulación y
          revisión técnica.
    c)  Autorización emitida por la o las municipalidades
          respectivas respecto de los sitios de su ubicación
          cuando se trate de vías o lugares de uso públicos o
          copia autorizada de los instrumentos que acrediten
          el título en virtud del cual puede utilizar el
          lugar si es de propiedad privada.".

4.-  Añádase un inciso final al artículo 14º, indicando lo siguiente:
    "En el caso de las farmacias itinerantes, el vehículo deberá contar con el equipamiento que asegure el almacenamiento, control de temperatura y conservación adecuada de los medicamentos y con la señalética apropiada, que permita su inequívoca identificación como establecimiento de expendio de farmacéutico.".

5.-  Introdúzcase el siguiente inciso cuarto al artículo 41º:
    "Tratándose de las farmacias itinerantes, su horario de funcionamiento será determinado por su propietario, y autorizado por la Seremi competente, no pudiendo ser inferior a 4 horas en cada ubicación.".

6.-  Adiciónase un inciso final al artículo 45º, cuyo texto es el siguiente:
    "Las farmacias móviles itinerantes quedan eximidas de la realización de turnos.".