CREA JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Policía Local en cada una de las siguientes municipalidades:

    Putre, Camarones, General Lagos, Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Pica, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Alto del Carmen, Freirina, La Higuera, Paihuano, Río Hurtado, Juan Fernández, Calle Larga, Rinconada, Panquehue, Coinco, Litueche, La Estrella, Marchigüe, Lolol, Pumanque, Empedrado, Pelluhue, Hualañé, Rauco, Vichuquén, Contulmo, Hualpén, Tirúa, Antuco, Quilaco, San Rosendo, Alto Biobío, Cobquecura, Ninhue, Pemuco, Portezuelo, Ránquil, San Fabián, Trehuaco, Curarrehue, Melipeuco, Perquenco, Cholchol, Ercilla, Los Sauces, Renaico, Corral, Máfil, Cochamó, Curaco de Vélez, Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Chaitén, Futaleufú, Palena, Lago Verde, Guaitecas, Cochrane, O'Higgins, Tortel, Chile Chico, Río Ibáñez, Laguna Blanca, Río Verde, San Gregorio, Cabo de Hornos, Primavera, Timaukel, Torres del Paine y Alhué.
    Cada uno de los Juzgados de Policía Local antes indicados tendrá jurisdicción sobre el territorio de la respectiva comuna.

    Artículo 2º.- Modifícanse los correspondientes decretos con fuerza de ley que establecen las plantas de personal de cada una de las municipalidades mencionadas en el artículo anterior, en el siguiente sentido:
    a) Créase, en el grado más alto de la correspondiente Planta de Directivos, el cargo de "Juez de Policía Local", y
    b) Créase, en la correspondiente Planta de Profesionales, el cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", cuyo grado de remuneraciones será determinado de la forma que expresa el artículo 11 de la presente ley.

    Artículo 3º.- Créase en la Municipalidad de Talca un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 222-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Talca, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 4º; y, en la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado y experiencia profesional de, a lo menos, un año en la Administración del Estado. Asimismo, suprímense dos cargos de "Secretario Juzgado de Policía Local", ambos grado 6°, de la planta de "Profesionales" y créanse en su reemplazo dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", ambos grado 6°, de la planta de "Profesionales", para cuyo desempeño se requerirá cumplir con los mismos requisitos descritos precedentemente.


    Artículo 4º.- Créase en la Municipalidad de Recoleta un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 4-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Recoleta, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º, y, en la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 5°.- Créase en la Municipalidad de Quillota un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 316-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Quillota, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 5º; y, en la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", ambos grado 8º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 6°.- Créase en la Municipalidad de Lo Espejo un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 141-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Lo Espejo, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 7°.- Créase en la Municipalidad de Vitacura un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 318-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Vitacura, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 8º.- Créase en la Municipalidad de San Miguel un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 259-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de San Miguel, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 9º.- Créase en la Municipalidad de Puerto Montt un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer Juzgado de Policía Local".
    Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 75-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Puerto Montt, incorporando en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez 3er Juzgado de Policía Local", grado 5º; y, en la planta de "Profesionales", tres cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", todos grado 10º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.


    Artículo 10.- Modifícanse por el solo ministerio de esta ley, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en el sentido que se expresa a continuación:
    a) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de Policía Local se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado, transfórmanse dichos empleos en cargos nominados como "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local".
    b) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de Policía Local no se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado, créase en la respectiva Planta Profesional, el empleo nominado "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", cuyo grado de remuneraciones será determinado de la forma que expresa el artículo siguiente.

    Artículo 11.- Los alcaldes de las municipalidades respectivas, mediante decreto, identificarán los cargos de la planta de "Profesionales" que se transforman en empleos nominados de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", individualizándose a los funcionarios que los sirven a la fecha de su publicación, sin que pueda verse afectado ninguno de sus derechos como consecuencia de la presente ley.
    De la misma forma antes señalada, los alcaldes deberán identificar los cargos que se creen en virtud de lo señalado en la letra b) del artículo 2° y en la letra b) del artículo 10 de la presente ley, determinando además en estos casos el respectivo grado de remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en la planta de personal de la municipalidad para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto el previo acuerdo del concejo municipal.
    Los decretos alcaldicios respectivos deberán dictarse en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, para los casos a que se refiere el artículo 10, y, para los casos a que se refiere el artículo 2° letra b), en el plazo de treinta días contado desde la fecha de instalación del juzgado; remitiéndose, en ambos casos, copia de los decretos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia:

    1) Modifícase el inciso segundo del artículo 5°, de la manera que sigue:
    a) Reemplázase la frase "acordar la creación de un Juzgado de Policía Local", por "acordar, en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local".
    b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.".

    2) Reemplázanse, en el inciso sexto del artículo 5°, los numerales i), ii), iii) y iv), por los siguientes i), ii) y iii):
    i) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Sobresaliente o Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
    ii) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Satisfactoria o Regular, contemplada en la norma citada precedentemente, la asignación corresponderá a un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
    iii) No tendrán derecho a percibir este incentivo los jueces de policía local calificados en Lista Condicional o Deficiente, ni aquellos que durante el año anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de Policía Local durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas contempladas en su régimen estatutario.".

    3) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 8°, las palabras "marzo", "junio", "septiembre" y "diciembre", por "enero", "abril", "julio" y "octubre", respectivamente.


    Artículo 13.- Agrégase, en el literal n) del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,de 2006, del Ministerio del Interior, a continuación de la palabra "control", la expresión "y en los juzgados de policía local".


    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales:

    1) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el comité de selección estará integrado, además, por el respectivo juez.".
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el punto aparte (.) por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "con todo, si se tratare de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el juez participará en la realización del concurso.".

    2) Agrégase, en el artículo 32, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "Para efectos de la calificación de los funcionarios adscritos a los juzgados de policía local, la Junta Calificadora estará conformada, además, por el respectivo juez.".


    Artículo 15.- Derógase el numeral 3) del inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 20.008, que establece asignaciones que indica para funcionarios municipales y jueces de policía local.


    Artículo 16.- El mayor gasto que implique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.
    Artículo transitorio.- Mientras no se produzca la instalación de los juzgados de policía local creados por la presente ley, las causas que correspondan a la competencia de éstos, tanto las ya iniciadas como las que se promovieren, continuarán siendo de conocimiento de los actuales juzgados competentes para ello, hasta su total tramitación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Subsecretario del Interior Subrogante.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea Juzgados de Policía Local en las comunas que indica. (Boletín Nº 5906-07)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 11º permanentes, y primero transitorio del proyecto y por sentencia de 29 de diciembre de 2011 en los autos Rol Nº 2132-11-CPR.

    Se declara:

    1) Que los artículos 1º, 3º, inciso primero, 4º, inciso primero, 5º, inciso primero, 6º, inciso primero, 7º, inciso primero, 8º, inciso primero, 9º, inciso primero, y 11 permanentes del proyecto de ley sometido a control son constitucionales.

    2) Que los incisos segundo de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del proyecto de ley sometido a control no son propios de ley orgánica constitucional y por ende no se emitirá pronunciamiento sobre ellos.

    3) Que el artículo 13 permanente del proyecto sometido a examen es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 119, inciso final, de la Carta Fundamental y no es contrario a la Constitución.

    4) Que el artículo segundo transitorio del proyecto sometido a examen es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental y no es contrario a la Constitución.

    5) Que el artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a examen es inconstitucional.

    Santiago, 29 de diciembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.