LEY NÚM. 20.570

MODIFICA LEY N° 20.241, QUE ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.241, que Establece un Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo, de la siguiente forma:

    1.- Sustitúyese la denominación de la ley N° 20.241, por la siguiente: "Establece un Incentivo Tributario a la Inversión en Investigación y Desarrollo.".

    2.- Incorpórase, antes del artículo 1º, el siguiente epígrafe:

    "TÍTULO PRIMERO
    Definiciones".

    3.- Modifícase el artículo 1º, del siguiente modo:

    i) Sustitúyense los literales a) y b) por los siguientes:

    "a) Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, la que podrá ser básica o aplicada. Se entiende por Investigación Básica aquella que consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos observables, con prescindencia de si tienen una aplicación o utilización determinada. La Investigación Aplicada consiste también en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico. Para efectos de esta ley la expresión "investigación" se entenderá referida tanto a la investigación básica como a la investigación aplicada.

    b) Desarrollo Experimental: en adelante indistintamente "desarrollo", consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes. Asimismo, se comprende el desarrollo de programas informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma sistemática una incertidumbre científica o tecnológica o permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en algún proceso, producto y/o servicio.". 

    ii) Introdúcense las siguientes modificaciones en el literal c):

    a) Reemplázase la expresión "cuya actividad principal consista en la realización de", por la expresión "que realicen";

    b) Sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", todas las veces que aparece, y

    c) Reemplázase, a continuación del primer punto seguido, la frase que comienza con la expresión "El Reglamento" y termina con el vocablo "Investigación.", por la siguiente: "El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación y Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las actividades desarrolladas por tales Centros constituyen labores de investigación y desarrollo.".

    iii) Reemplázase en el literal d) la expresión "un contribuyente", por la frase "uno o más contribuyentes"; sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo"; y reemplázase a continuación del punto seguido, la frase que comienza con la expresión "Una vez" y que termina con el vocablo "ley.", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.".

    iv) Agrégase el siguiente literal f):

    "f) Proyecto de Investigación y Desarrollo: es el conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tengan por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en el presente artículo, siempre que sea relevante para el desarrollo del país y se lleven a cabo principalmente dentro del territorio nacional, según lo establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez certificado un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad a lo establecido en el Título Tercero, los gastos en que incurran los contribuyentes para la realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho título.".

    v) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Para los efectos de esta ley, no", por el adverbio de negación "No"; y sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo"; en el punto vi) del mismo inciso, reemplázase la frase "se incluya en" por la voz "consista"; sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción disyuntiva "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", y reemplázase el punto vii) por el siguiente: 

    "vii) La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.".

    vi) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

    "Tratándose de actividades asociadas a la constitución de derechos de propiedad industrial, consistentes en patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños y dibujos industriales, todo ello al amparo de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; de derechos de autor sobre programas computacionales, al amparo de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, al amparo de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, las actividades necesarias para la constitución de los derechos respectivos, incluyendo los servicios profesionales involucrados en el proceso de obtención de los derechos y registros, informes periciales, defensas ante eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas, podrán ser objeto del beneficio tributario establecido en esta ley, en la medida que éstas se deriven de los resultados obtenidos de proyectos y contratos de Investigación y Desarrollo debidamente certificados por la "CORFO", al amparo de la presente ley.

    Las actividades descritas en el inciso precedente podrán ser incorporadas ya sea en la solicitud original de certificación del correspondiente contrato o proyecto, o bien con posterioridad, rigiéndose en este último caso por el mismo procedimiento para la certificación de contratos y proyectos de investigación y desarrollo, en cuanto sea aplicable.

    Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la expresión "investigación y desarrollo" comprende a las actividades de investigación, desarrollo o ambas.".

    4.- Introdúcese, a continuación del artículo 1º, el siguiente epígrafe:

    "TÍTULO SEGUNDO

    De los Centros de Investigación y de la Certificación de los Contratos"

    5.- Modifícase el artículo 2° del siguiente modo:

    i) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "sexto" por la expresión "octavo".

    ii) En el inciso tercero, introdúcense las siguientes enmiendas:

    a) Agrégase, en su literal i), el siguiente párrafo, nuevo:

    "Se entenderá que el centro cuenta con suficiente experiencia si éste acredita la ejecución de, a lo menos, un proyecto relacionado con una o más actividades de las descritas en las letras a) y b) del artículo 1°, en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de presentación de sus antecedentes.".

    b) Reemplázanse sus literales ii) e iii), por los siguientes:

    "ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación y desarrollo, durante al menos los seis meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

    iii) Contar con mecanismos que reflejen fiel y claramente la cuenta de aquellos gastos que serán realizados en el marco del proyecto.".

    iii) Reemplázase, en el inciso cuarto, la palabra "Reconstrucción" por la palabra "Turismo".

    6.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

    i) En el inciso primero, agrégase la siguiente frase final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

    "Tratándose de contratos de investigación y desarrollo celebrados entre un centro de investigación y más de un contribuyente simultáneamente, cada contribuyente deberá comprometerse a pagar a lo menos 100 unidades tributarias mensuales, señalándose en el contrato la parte del precio a pagar por cada uno de ellos.".

    ii) En el inciso segundo, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a)Intercálase, entre el primer punto seguido y la frase "Para tales fines", la siguiente oración: "Esta certificación podrá otorgarse en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, o bien en forma posterior, según se regula en el artículo siguiente.".

    b)Reemplázanse las palabras "evaluación técnica" por "revisión", las dos veces que aparece; 

    c) Sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo", las dos veces que aparece;

    d) Sustitúyese en su literal ii), la frase "y que dicho precio corresponda a valores de mercado", por la frase "y que el precio se ajuste a las condiciones observadas en el mercado";

    e) Elimínase su literal iii), que se extiende hasta el primer punto seguido, y la expresión ",y" que le antecede.

    iii) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Para los fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a la CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas.".

    iv) En el inciso final, reemplázase la palabra "evaluación" por la palabra "revisión", las dos veces que aparece; y sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" por la conjunción copulativa "y", entre las palabras "investigación" y "desarrollo".

    7) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Los contribuyentes deberán certificar sus contratos de forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.

    Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, en la forma como a continuación se señala, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar su intención de acogerse a esta modalidad de certificación a la CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo de un contrato de investigación y desarrollo.

    En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes al envío de la información a la CORFO a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del contrato, de ser procedente, deberá ser otorgada por la CORFO dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación.

    Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso segundo, sólo podrán deducir de su renta líquida el 65% de los gastos en que incurran con motivo de un contrato de investigación y desarrollo, en la forma señalada en los incisos cuarto y siguientes del artículo 5º, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su contrato por parte de la CORFO. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a la CORFO de lo señalado en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el mismo período, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.

    Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 5°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del impuesto de primera categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad al artículo 57 del mismo Código.

    En caso que la CORFO no otorgue total o parcialmente la certificación a un contrato solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos, incurridos en la ejecución de contratos en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.".

    8.- Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

    i) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de  la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada  según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto  de primera categoría del ejercicio, equivalente al 35% del total de los pagos  en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, celebrados con centros de investigación y desarrollo registrados. El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio, bajo las normas de este Título, no podrá exceder el equivalente a quince mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.".

    ii) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "El contribuyente tendrá derecho, además, a rebajar como gasto necesario para producir la renta, el monto de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, en aquella parte que no constituya crédito, aun cuando los gastos por las actividades realizadas en virtud de dichos contratos no sean necesarios para producir la renta del ejercicio, pudiendo ser deducidos hasta en diez ejercicios comerciales consecutivos contados a partir del mismo ejercicio en que se haya otorgado la certificación correspondiente, reajustados conforme a lo dispuesto en el número 7°, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

    iii) Intercálanse a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

    "Los desembolsos, ya sea en la parte que den derecho a crédito como en la parte que puedan ser descontados como gastos, en ningún caso serán gravados conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado el respectivo contrato, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, por los pagos efectuados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

    Los contribuyentes no podrán hacer uso de las franquicias establecidas en el número 11° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, respecto de los pagos incurridos en virtud de contratos de investigación y desarrollo certificados que den derecho a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.".

    iv) En el numeral v) del nuevo inciso octavo, elimínase después de la palabra "desarrollo" la frase que empieza con "así como las personas relacionadas con tales contribuyentes" hasta el punto aparte, pasando a ser punto aparte la coma que sigue a la palabra "desarrollo".

    9.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 6°:

    i) Reemplázase en el inciso segundo, la oración que se inicia con la expresión "La resolución antes referida" y que termina con el acrónimo "CORFO.", por la siguiente: "La resolución antes referida deberá señalar la fecha del incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de investigación y desarrollo respectivo y deberá ser notificada al Representante y a las demás partes contratantes. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones desde la fecha del incumplimiento señalada en la misma resolución, por los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del contrato de investigación y desarrollo.".

    ii) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el contribuyente afectado por la referida resolución tendrá derecho a repetir en contra del centro de investigación que es parte del contrato de investigación y desarrollo, de acuerdo a las condiciones que hubieren estipulado contractualmente y a las normas legales de aplicación general, en su caso.".

    10.- En el artículo 7°:

    i) Agrégase en el inciso segundo, entre el vocablo "Representante" y la expresión "y respecto", la frase "al contribuyente".

    ii) Agrégase en el inciso quinto, entre el vocablo "CORFO" y el punto aparte que le sigue, la siguiente oración: ",en su caso, o el plazo para su obtención no haya expirado según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4º".

    11.- Agrégase el siguiente epígrafe a continuación del artículo 8°:

    "TÍTULO TERCERO

    De los Proyectos de Investigación y Desarrollo".

    12.- Sustitúyense los artículos , 10 y 11, y agréganse los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, nuevos, siguientes:

    "Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, CORFO será la institución encargada de certificar los proyectos de investigación y desarrollo que los contribuyentes realicen con sus capacidades internas o de terceros, pudiendo asociarse los contribuyentes para la presentación de tales proyectos.

    Los contribuyentes deberán certificar sus proyectos de investigación y desarrollo en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.

    Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, según se establece a continuación, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar a CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo del mismo, de su intención de acogerse a esta modalidad de certificación.

    En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes del envío a CORFO de la información a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del proyecto deberá ser otorgada por CORFO, de ser procedente, dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación.

    Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso tercero solamente podrán deducir de su renta líquida el 65% de los gastos pagados con motivo de un proyecto de investigación y desarrollo, en la forma señalada en el artículo 19, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su proyecto por parte de CORFO. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a CORFO de lo señalado en el inciso tercero, y hasta el momento de obtenida la certificación, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el período antes referido, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.

    Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 18°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos que le dan derecho, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo Código.

    En caso que CORFO no otorgue total o parcialmente la certificación a un proyecto solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos incurridos en la ejecución de proyectos, en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.

    Artículo 10.- Cualquiera sea el procedimiento que en virtud del artículo anterior se utilice para certificar un proyecto de investigación y desarrollo, la respectiva solicitud deberá ser presentada por el o los contribuyentes a CORFO. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por esta última, total o parcialmente, mediante resolución fundada, la que será notificada al o a los contribuyentes, quienes podrán ejercer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en el inciso final del artículo 18, una vez certificado el proyecto, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, a partir de la fecha de la respectiva solicitud de certificación.

    Artículo 11.- El procedimiento de certificación se iniciará mediante la solicitud que el o los contribuyentes presentarán a CORFO, quien deberá verificar que los contribuyentes den cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) Presentar un proyecto de investigación y desarrollo, según éste se define en el artículo 1°, con un costo superior a las cien unidades tributarias mensuales al momento de su presentación. Tratándose de proyectos asociativos, esto es, aquellos presentados por dos o más contribuyentes, el costo del proyecto para cada uno de los contribuyentes individualmente considerados, deberá ser superior a las cien unidades tributarias mensuales al momento de la presentación.

    b) Encontrarse en condiciones de disponer de las capacidades materiales y de personal suficientes para llevar a cabo adecuadamente el proyecto de investigación y desarrollo.

    c) Contar con mecanismos que reflejen fiel y claramente la cuenta de aquellos gastos que serán realizados en el marco del proyecto.

    d) Presentar a CORFO una declaración jurada en la que se manifieste que los antecedentes que se entregan, para los efectos de optar a los beneficios de esta ley, son auténticos, fidedignos y veraces.

    Tratándose de proyectos asociativos, cada uno de los contribuyentes deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales anteriores, respecto de aquellas actividades a realizar.

    Artículo 12.- Una vez entregados a CORFO los antecedentes señalados en el artículo anterior, ésta verificará:

    a) Que los proyectos de investigación y desarrollo presentados por el contribuyente tienen efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación y desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, y

    b) Que los desembolsos que se originen con motivo de dichos proyectos, reflejen adecuadamente los costos en que se incurra o incurrirá para realizar las actividades de investigación y desarrollo a que ellos se refieren y que tales costos se ajusten a condiciones observadas en el mercado.

    Verificándose lo anterior, CORFO emitirá una resolución certificando el proyecto de investigación y desarrollo.

    Artículo 13.- La resolución que certifique un proyecto de investigación y desarrollo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) Nombre o razón social del contribuyente.

    b) Rol Único Tributario del contribuyente.

    c) Nombre del proyecto de investigación y desarrollo que se certifica.

    d) Objetivo general del proyecto.

    e) Costo total del proyecto sobre cuyos egresos se tendrá derecho a los beneficios tributarios. Con todo, y según lo determine el Reglamento, el contribuyente podrá, con antecedentes fundados, solicitar a CORFO su autorización para modificar este ítem, debiendo dictarse al efecto una nueva resolución. Mientras no se autorice un nuevo monto de costos y gastos, el contribuyente deberá utilizar los beneficios tributarios de esta ley con el monto autorizado por CORFO.

    f) Tratándose de proyectos asociativos, el costo total en que cada uno de los contribuyentes incurrirá.

    En caso que se trate de un proyecto asociativo, la resolución de CORFO deberá contener las menciones señaladas en las letras a) y b) para cada uno de los contribuyentes respecto de los cuales se acredita el proyecto.

    Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, CORFO deberá organizar e implementar un proceso de revisión de los proyectos de investigación y desarrollo, pudiendo utilizar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo a que se refieren los proyectos que sean objeto de su revisión.

    Artículo 15.- CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia, y aquellos asesores o expertos que participen en la revisión técnica de proyectos de investigación y desarrollo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los mismos y de los antecedentes que reciban de parte de los contribuyentes.

    Artículo 16.- Un reglamento expedido mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y firmado además por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos para la presentación, revisión, certificación y revocación de los proyectos de investigación y desarrollo, así como el mecanismo de reajustabilidad, forma de pago y demás aspectos del arancel establecido en el artículo 25.

    En el mismo reglamento se establecerá el procedimiento mediante el cual los contribuyentes podrán acogerse a lo señalado en los artículos 4º y 9º, y requerir a CORFO para los efectos del inciso final del artículo siguiente.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del presente artículo, los siguientes tipos de desembolsos podrán ser considerados por CORFO como parte de un proyecto de investigación y desarrollo, siempre que se relacionen directamente con éste:

    1. Gastos Corrientes de Investigación y Desarrollo.

    a) Remuneraciones y honorarios por servicios personales prestados por personas naturales, ambos valorizados según el porcentaje de dedicación al proyecto, correspondientes al personal técnico y profesional directamente vinculado a las actividades del mismo. Al menos el 50% de estos gastos deberán corresponder a actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional.

    b) Gastos directos en las actividades de ejecución del proyecto, tales como materiales e insumos, reactivos, servicios informáticos, análisis de laboratorio, material bibliográfico y otros componentes necesarios para llevar a cabo el proyecto.

    c) Contratos con personas jurídicas para la prestación de servicios relacionados directamente con las actividades del proyecto. Al menos el 50% de estos gastos deberán corresponder a actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional.

    d) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma remunerada de cesión del uso o goce temporal de bienes muebles o inmuebles, siempre que sean necesarios para desarrollar el objeto del proyecto.

    e) Gastos incurridos en la constitución de derechos de propiedad industrial, intelectual, o de registro de nuevas variedades vegetales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.

    f) Gastos de servicios básicos asociados al proyecto, tales como agua, luz, teléfono e internet, entre otros. Estos desembolsos no podrán constituir más del 5% de los gastos corrientes del proyecto, sin perjuicio de la deducción como gasto de aquellos que no formen parte del mismo. No obstante lo anterior, mediante resolución fundada CORFO podrá autorizar un porcentaje superior al indicado en esta letra cuando los gastos de esta naturaleza sean un componente relevante del costo total, dadas las características del proyecto.

    2. Gastos en Bienes Físicos del Activo Inmovilizado para la Investigación y Desarrollo.

    Gastos en Bienes Físicos del Activo Inmovilizado para la Investigación y Desarrollo, dentro de los cuales se cuentan aquellos incurridos en la adquisición o fabricación de equipos e instrumental requerido para la ejecución del proyecto. Estos desembolsos podrán incluir gastos de seguros, traslado e internación, y todos los accesorios necesarios para el funcionamiento y puesta en marcha de los activos señalados.
    Asimismo, se considerarán las inversiones en edificación e infraestructura, y aquellas inversiones para la adquisición o compra de inmuebles, requeridos para la ejecución del proyecto.

    Dentro del marco del presente artículo, CORFO establecerá, mediante resolución, la especificación y detalle de los gastos que podrán ser considerados como parte de un proyecto de investigación y desarrollo. Asimismo, corresponderá a dicho organismo determinar, de oficio o a solicitud de los contribuyentes, si un determinado desembolso no expresamente mencionado en este artículo ni en la resolución respectiva, puede ser tenido como parte de un proyecto.

    Artículo 18.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, que se calculará de la forma indicada en el inciso siguiente, siempre que los respectivos proyectos sean debidamente certificados por CORFO.

    El crédito por cada ejercicio será equivalente al 35% de una base conformada por el total de los pagos por concepto de gastos corrientes y la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere el artículo 17, siempre que estos bienes físicos sean adquiridos en el marco de un proyecto de investigación y desarrollo. Esta cuota anual de depreciación se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio, no podrá exceder del equivalente a quince mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.

    El crédito establecido en este artículo se imputará contra el impuesto de primera categoría que grava las rentas del ejercicio en que se produjeron los desembolsos efectivos de los gastos señalados en el artículo anterior, o se dedujo la cuota anual de depreciación, en su caso, según corresponda. En caso de producirse un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución, pero podrá imputarse contra el Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar en los ejercicios posteriores, debidamente reajustado en la forma que establece el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El crédito a que se refiere este artículo se calculará considerando el monto de los egresos efectuados en el ejercicio por concepto de proyectos de investigación y desarrollo, así como la cuota de depreciación que corresponda, actualizados conforme al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del pago efectivo y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio, según sea aplicable.

    Cuando los pagos o la adquisición de los bienes físicos vinculados al proyecto hayan tenido lugar entre las fechas de presentación de la solicitud de certificación y de la resolución que certifica el proyecto, pero en un ejercicio distinto a aquél en que se dicta la referida resolución, deberán ser considerados para la determinación de los beneficios que establece esta ley en el ejercicio en que dicha resolución sea dictada.

    Artículo 19.- Sin perjuicio del crédito señalado en el artículo anterior, el contribuyente tendrá derecho a rebajar como gasto necesario para producir la renta, en aquella parte que no sea crédito, los egresos y la cuota anual de depreciación a que se refiere el artículo 17, siempre que los respectivos proyectos de investigación y desarrollo estén debidamente certificados, y aun cuando los egresos incurridos con ocasión de las actividades de investigación y desarrollo realizadas en virtud de los mismos proyectos no sean necesarias para producir la renta del ejercicio, pudiendo ser deducidos hasta en diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos. Cuando se deduzcan en ejercicios posteriores, se reajustarán conforme a lo dispuesto en el número 7°, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los egresos efectuados, ya sea en la parte que den derecho a crédito como en la parte que puedan ser descontados como gastos, en ningún caso serán gravados conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los contribuyentes no podrán hacer uso de las franquicias establecidas en el número 11° del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los pagos incurridos en virtud de proyectos de investigación y desarrollo certificados que den derecho a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.

    Igualmente, tratándose de gastos en bienes físicos del activo inmovilizado, respecto de las adquisiciones efectuadas en virtud de proyectos de investigación y desarrollo que estén certificados para los efectos de esta ley, los contribuyentes no podrán hacer uso, además, del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 

    Artículo 20.- Al menos, una vez al año, el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos y a CORFO, en la forma y plazo que dichas entidades determinen, una declaración jurada informando:

    a) Los proyectos de investigación y desarrollo certificados por CORFO y que se hayan ejecutado, o se encuentren en etapa de ejecución, durante el ejercicio respectivo;

    b) La individualización de las personas a quienes se han efectuado pagos en virtud de la ejecución de dichos proyectos, y el monto de dichos pagos, y

    c) El costo total de cada proyecto certificado por CORFO.

    Los contribuyentes que se acojan a lo que establecen los incisos tercero y siguientes del artículo 9º, deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que éste determine, lo señalado en la letra b) del inciso precedente.

    Artículo 21.- Cuando parte de un proyecto de investigación y desarrollo sea financiado con recursos públicos, el beneficio establecido en esta ley será aplicable solamente respecto de aquella parte de los desembolsos que no haya recibido dicho financiamiento. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y dentro del plazo que éste señale, una declaración jurada en la que indique qué parte de los desembolsos incurridos en el respectivo año no fue financiada con recursos públicos.

    Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, corresponderá exclusivamente a CORFO fiscalizar la correcta ejecución y cumplimiento de los proyectos de investigación y desarrollo ya certificados a que se refiere esta ley, para lo cual podrá solicitar, incluso de los contribuyentes, en forma periódica, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ley y en el proyecto de investigación y desarrollo respectivo.

    La CORFO podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones del proyecto de investigación y desarrollo correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior y, especialmente, en el artículo 20, no fueren presentados a su satisfacción en los plazos y forma establecidos en la respectiva solicitud o en la ley. Asimismo, dicha resolución deberá señalar la fecha del incumplimiento de los términos y condiciones del proyecto de investigación y desarrollo respectivo.

    También procederá esta declaración en el evento que el proyecto de investigación y desarrollo no estuviese ejecutándose adecuadamente de acuerdo a los antecedentes presentados a CORFO para efectos de su certificación.

    No obstante lo anterior, cuando el contribuyente hubiese invocado los beneficios de esta ley en virtud de pagos o bienes que no correspondan total o parcialmente a los proyectos certificados por la CORFO, el Servicio de Impuestos Internos podrá, previo pronunciamiento de la CORFO mediante resolución fundada que determine que dichos gastos no corresponden total o parcialmente a los proyectos certificados por dicha Corporación, impugnar el crédito o la deducción de los gastos de que se trate, conforme a sus facultades de fiscalización, determinando los impuestos, intereses y multas que correspondan. En estos casos, la CORFO podrá revocar la certificación correspondiente, siempre y cuando los gastos impugnados sean iguales o superiores al 20% del monto total del proyecto certificado.   

    Artículo 23.- La resolución que revoque la certificación del proyecto de investigación y desarrollo respectivo, impedirá al contribuyente acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley respecto de dicho proyecto de investigación y desarrollo, por lo que el contribuyente deberá rectificar sus declaraciones desde la fecha del incumplimiento señalada en la misma resolución, por los períodos en que reconoció el crédito y el gasto derivado del proyecto de investigación y desarrollo.

    La resolución de que trata este artículo y el artículo anterior deberá ser notificada a él o los contribuyentes que corresponda, y contra ella procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

    La CORFO deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, acerca de todas las resoluciones revocatorias emitidas durante el ejercicio.

    Artículo 24.- En todo lo relativo al procedimiento de la CORFO para la certificación de los proyectos de investigación y desarrollo, y a las facultades de fiscalización de que dicha entidad es titular de acuerdo a lo establecido en esta ley, se aplicarán las normas de la ley Nº 19.880. Asimismo, en las antedichas materias corresponderá a la CORFO implementar y regular sus procedimientos internos para la correcta aplicación de la presente ley.".

    13.- Agrégase, a continuación del nuevo artículo 24, el siguiente Título:

    "TÍTULO CUARTO

    Disposiciones Generales y Sanciones

    Artículo 25.- La CORFO podrá cobrar un arancel a los contribuyentes por la certificación de los proyectos o contratos presentados, el que se incorporará al patrimonio de esta entidad y en ningún caso será restituido al solicitante, ni aun en el evento que el proyecto o contrato de investigación y desarrollo sea rechazado. El monto de este arancel, que tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento establecido en la ley para la certificación de los contratos y proyectos de investigación y desarrollo, no podrá exceder del 4% del costo total del proyecto o contrato y, en todo caso, no podrá ser inferior a la suma de diez unidades tributarias mensuales.

    El pago de este arancel será considerado como un gasto necesario para producir la renta para los efectos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 26.- Las actividades propias de los contratos para la prestación de servicios de investigación y desarrollo objeto del beneficio tributario establecido en el Título Segundo de esta ley, no podrán ser al mismo tiempo objeto del beneficio señalado en el Título Tercero.

    Tampoco podrá ser objeto de los beneficios de esta ley aquella investigación contratada por un contribuyente, cuando simultáneamente vincule los desembolsos efectuados con motivo del contrato, a un proyecto.

    Cuando se utilicen los beneficios que establece esta ley en los casos a que se refiere este artículo, respecto del contribuyente que no hubiere podido sino estar en conocimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23, para los efectos de revocar el proyecto, rectificar, girar o liquidar los impuestos, intereses y multas que corresponda.

    Artículo 27.- Durante la vigencia de la presente ley, la CORFO preparará anualmente, para fines estadísticos y de información, un informe en el que se incluirá de manera detallada y en términos desagregados, a lo menos, la siguiente información referida a los doce meses anteriores a la fecha del antedicho informe:

    a) Identificación de centros de investigación que solicitaron inscribirse en el Registro a que se refiere esta ley; identificación de los centros de investigación que habiendo solicitado dicha inscripción efectivamente fueron incorporados, incluyéndose información relativa a su distribución en las distintas Regiones del país y la identificación de centros de investigación registrados que dependen de universidades; identificación de los centros de investigación cuyas solicitudes de inscripción fueron rechazadas y las principales causales de dichos rechazos, y la identificación de los centros de investigación que hubieren sido eliminados del Registro y las causas de lo anterior.

    b) Identificación de contratos y proyectos de investigación y desarrollo respecto de los cuales se hubiere solicitado la certificación a la que se refiere esta ley, e identificación de los mismos que la hubieren obtenido, incluyéndose información que permita identificar la cantidad de contratos de investigación y desarrollo celebrados por cada centro de investigación. También, la identificación de contratos o proyectos de investigación y desarrollo a los que no se les concedieron la certificación y las principales causales de ello.

    c) Identificación de contribuyentes que hubieren suscrito contratos o presentado proyectos de investigación y desarrollo, que hayan sido certificados al amparo de lo dispuesto en la presente ley, incluyéndose información que permita, en lo posible, categorizar a los mismos según sector económico al que pertenezcan, su tamaño como organización y las Regiones del país en las que tienen su domicilio.

    d) Identificación de contribuyentes que hubieren optado por el procedimiento de certificación señalado en los incisos segundo y siguientes del artículo 4º, y tercero y siguientes del artículo 9º.

    e) Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en actividades de investigación y desarrollo, mediante los contratos y/o proyectos de investigación y desarrollo a los que se refiere esta ley, debiendo indicarse el o los sectores económicos y las Regiones del país que concentran el mayor compromiso de recursos invertidos a través de tales contratos y/o proyectos.

    El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento, debiendo la CORFO publicarlo en forma electrónica o digital el día 30 de enero de cada año.

    Artículo 28.- La CORFO mantendrá a disposición del público, en la forma que determine el reglamento señalado en el artículo 16, una nómina actualizada de los solicitantes que se hayan acogido a los beneficios tributarios de la presente ley, el precio total que hubieren pactado en cada uno de los contratos de investigación y desarrollo, así como los costos de los proyectos de inversión y desarrollo, el porcentaje a que tuvieren derecho como crédito y como gasto, y si se han acogido al mecanismo que les permite no contar con certificación previa, establecido en los artículos 4° y 9° de esta ley.

    Artículo 29.- El Ministerio de Hacienda informará anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del uso de los beneficios tributarios contenidos en esta ley, incluyendo el número de proyectos y el monto de recursos involucrados.

    Artículo 30.- Los que individualmente o concertados proporcionaren antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el N°23 del inciso primero del artículo 97, del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario.

    14).- Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente:

    "Artículo 1° transitorio.- Para los fines de acogerse al régimen de incentivos contemplado en la presente ley, los contribuyentes deberán presentar a la CORFO las solicitudes de certificación de sus contratos y proyectos hasta el día 31 de diciembre de 2025. En consecuencia, los contratos y proyectos debidamente certificados por la CORFO, darán derecho a los contribuyentes a hacer uso de los beneficios de esta ley, aun cuando estos beneficios se hagan efectivos con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, con tal que la solicitud de certificación respectiva haya sido presentada hasta dicha fecha.".

    15).- Reemplázase el artículo 2° transitorio por el siguiente:

    "Artículo 2° transitorio.- Durante el primer semestre del año 2016, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo encargará la realización de un estudio y evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por parte del sector privado, de actividades de investigación y desarrollo, y en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los centros de investigación y el referido sector privado.

    En el antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de investigación y desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes involucrados, en términos de la incorporación de los resultados de la investigación y desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación y desarrollo, del aumento en la competitividad de dichas empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión de la investigación y desarrollo. El mencionado estudio deberá incluir además, de manera general y en términos agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 27 de la presente ley. El estudio y evaluación antes referidos será de público conocimiento, debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido ministerio, en el primer semestre del año 2017. Lo anterior es sin perjuicio de la evaluación que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo realizará el segundo semestre del año 2015 acerca del uso de la presente ley por el sector privado. Dicha evaluación será de público conocimiento, debiendo ser publicada en forma electrónica, digital e impresa por el referido ministerio, en el mes de junio de 2016.".


    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Con todo, los contribuyentes que a dicha fecha tengan vigente uno o más contratos de investigación y desarrollo, debidamente certificados por la CORFO, en virtud del cual estuvieren haciendo uso de los beneficios que contempla el artículo 5° de la ley N° 20.241, continuarán acogidos a dichos beneficios, en los mismos términos que señala el referido artículo, hasta el término del respectivo ejercicio. En lo sucesivo, estos contribuyentes podrán optar si se acogen a las modificaciones introducidas a la ley N° 20.241 por la presente ley, o continúan haciendo uso de los señalados beneficios tributarios en los términos consagrados en el régimen anterior. En cualquier caso, deberán informar de su decisión al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine.

    Dentro del mismo plazo deberá dictarse el reglamento establecido en el artículo 16 incorporado a la ley N° 20.241, por esta ley, pudiéndose al efecto adecuar la reglamentación vigente".".
       

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 2 de marzo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.