FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONSTITUTIVAS DEL CUERPO DE LA LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA

    Núm. 5,839.- Santiago, 30 de Septiembre de 1948.- Visto lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo final de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, número 8,987, de 3 del actual, que autoriza al Presidente de la República "para refundir en un solo texto las disposiciones de "dicha ley", con las de las respectivas leyes y códigos a que ella se refiere, dándole el orden y numeración que más conviene para su mejor claridad y aplicación",

    Decreto:

    El siguiente es el texto refundido y coordinado de las referidas disposiciones legales constitutivas del cuerpo de la

LEY DE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA

    Título I

    DE LA DEFENSA DEL REGIMEN DEMOCRATICO


    (N.o 1. De los delitos y su penalidad)


    Artículo 1.o Se prohibe la existencia, organización, acción  y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista, y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país.
    Sólo se tendrán como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana.
    Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse.
    Las personas, asociadas o no, que infrinjan cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo segundo de la presente ley.

    Artículo 2.o Cometen delito contra la seguridad interior del Estado, y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo, y multas de 5.000 a 50.000 pesos, aquellos que:

    1) Induzcan de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a uno o más miembros de las fuerzas armadas o de policía a la indisciplina o al desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituídos de la República;
    2) Inciten, provoquen o fomenten la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República; o del atropello, por medios violentos, de los derechos que establece la Constitución Política;
    3) Propaguen o fomenten, de palabra o por escrito, o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, por medio de la violencia, el orden social o la organización política y jurídica de la Nación;
    4) Se asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualquiera de los actos delictuosos contra la seguridad interior del Estado, contemplados en la presente ley, sea cual fuere la duración de las asociaciones y el número de sus miembros;
    5) Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, con el objeto de recibir instrucciones o auxilios de cualquier naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a cabo alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo;
    6) Subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos considerados contra la seguridad interior del Estado;
    7) Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores o alguna de las demás asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos a que se refiere la presente ley, o desarrollen actividades propias de ellos o les presten su cooperación para preparar o ejecutar los actos penadas por ella;
    8) Propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envían al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad y seguridad del país, el régimen económico monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos y aquellos chilenos que encontrándose fuera del país divulguen en el exteriores iguales noticias o informaciones;
    9) Procedan con negligencia culpable, siendo funcionario público encargado de la fuerza, a cumplir las leyes, reglamentos o instrucciones que, en circunstancias graves y especiales, imparta el Gobierno legítimamente constituído;
    10)Celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto derribar al Gobierno legítimamente constituído; conspirar o atentar en cualquier forma contra régimen legal o constitucional y la paz interior del Estado; o planear el sabotaje, la destrucción, la paralización, el trabajo lento, o cualquier otro acto que tenga como objeto alterar dolosamente el normal desarrollo de las actividades productoras del país con el objeto de perjudicar a la economía nacional o de perturbar un servicio de utilidad pública;
    11) A sabiendas, arrienden o faciliten a cualquier título casas, locales o inmuebles para las reuniones destinadas a ejecutar o concertar actos contra la seguridad interior del Estado o el régimen constitucional o legal establecido, o arrienden o faciliten a cualquier título, casas, locales o inmuebles a las asociaciones, entidades, movimientos, facciones o partidos de que trata este articulo, y demás disposiciones de la presente ley.
    Los locales o inmuebles antes referidos podrán ser clausurados por el Tribunal mientras dure el proceso;
    12) Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades penadas por esta ley.
    Si esta ayuda fuere prestada por alguna persona jurídica, serán personalmente responsables los que la acordaren.

    Artículo 3.o Cometen delito contra el orden público y serán castigados con la pena de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo y multa de 3.000 a 20.000 pesos, aquellos que:

    1) Ultrajen públicamente el nombre, bandera o escudos de la nación; o, en igual forma cometan los delitos de calumnia, injurias, atentados o desacatos en contra el Presidente de la República y de los Ministros de Estado, sea o no con motivo de sus funciones públicas;
    2) Inciten a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar, o de hecho destruyan, inutilicen o interrumpan las instalaciones públicas o privadas destinadas a algún servicio público o de utilidad pública o los medios materiales necesarios para su funcionamiento;
    3) Importen, fabriquen, transporten, distribuyan, vendan o acopien clandestinamente armas, proyectiles, municiones, explosivos, gases asfixiantes, venenosos lacrimógenos y aparatos para su proyección o materiales destinados a su fabricación. En este caso se procederá al comiso de dichos elementos;
    4) Organicen, mantengan o estimulen paros o huelgas con violación de las disposiciones legales que los rigen y que produzcan o puedan producir alteraciones del orden público o perturbación en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales.
    No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los funcionarios, empleados u obreros fiscales, municipales, de organismos del Estado, de las empresas fiscales de administración autónoma, de instituciones semifiscales. Tampoco podrán hacerlo los empleados u obreros de empresas o de instituciones particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública.
    Los que estimulen, promuevan o sostengan dichas huelgas o suspensión de labores incurrirán en la misma sanción contemplada en este artículo, sin perjuicio de declararse de inmediato la vacancia del empleo o función o de poner término al respectivo contrato de trabajo.
    Los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en las empresas o particulares a que se refiere esta disposición se someterán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso primero de la ley N.o 7,295, en primera instancia, su arbitraje obligatorio de un Tribunal de tres miembros que tendrá el carácter de árbitro arbitrador y que será integrado por un representante de los empleados u obreros, por otro de las instituciones o empresas afectabas y por una persona designada, en cada caso por el presidente de la República;
    5} Inciten a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la paralización. La implantación del sistema del trabajo lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda alterar dolosamente el normal desarrollo de las industrias vitales del país o que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de un servicio público o de utilidad pública.

    Artículo 4.o. Cometen delito contra la seguridad interior del Estado y el orden público y serán castigados con las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo aquellos que inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituído, o los  que, con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal o en los Títulos I y II del libro II del mismo Código.

    Artículo 5.o. Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas o Transportes, de escritos impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley.
    Los Intendentes, Gobernadores, Jefes, Administradores o encargados de oficina de esas reparticiones o servicios, suspenderán hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos y periódicos y darán cuenta de ello al Juez de Letras del departamento dentro del mismo plazo, quien breve y sumariamente resolverá si se niega o da curso a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
    Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, incurrirán en la pena señalada en el artículo 3.o de esta ley, rebajada en un grado.
    No podrán las autoridades administrativas aquí indicadas ni otras cualesquiera, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales.

    Artículo 6.o. Ningún nombramiento, designación o contrato, remunerado o no, para una función o empleo fiscal, municipal, en organismos del Estado o en instituciones o servicios fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma podrá recaer en personas afiliadas a algunas de las organizaciones, entidades, facciones, movimientos o partidos a que se refieren los artículos l.o y 2.o y demás disposiciones de esta ley o que ejecuten o desarrollen alguna de las actividades prohibidas por ella, debiendo declararse la vacancia de la función o empleo que desempeñen los individuos comprendidos entre esos elementos.
    Lo establecido en el inciso precedente rige también respecto de los cargos de Consejeros o Directores de las instituciones o servicios fiscales, semifiscales, municipales y demás organismos del Estado, sean o no de administración autónoma o independiente, que se encuentren en idéntica situación.
    La infracción a lo dispuesto en el presente artículo por parte de los referidos Consejeros o Directores o de la persona favorecida con el nombramiento, designación o contrato, se sancionará con la pena señalada en el artículo 3.o de esta ley, rebajada en dos grados.
    Los Jefes de Servicios, a quienes corresponda declarar o recabar la declaración de vacancia de la función, cargo o empleo a que se refieren los incisos precedentes, que no lo hicieren dentro del plazo de cinco días contados desde aquel en que esté en situación de hacerlo serán sancionados con la pena señalada en el inciso precedente, incurriendo, además, en la pérdida de su respectivo empleo o cargo.

    Artículo 7.0. Si por medio de la imprenta o de la radio se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, el Tribunal señalado en el artículo 18.o o el Juez Letrado en lo Criminal en aquellos departamentos que no sean de asiento de Corte de Apelaciones, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretará la suspensión de la publicación hasta de diez ediciones del diario o revista culpable y la suspensión de las transmisiones radiales hasta por 30 días y, en caso de reincidencia, ordenará la clausura de la imprenta y de la radio por un mes y por dos meses, respectivamente, sin perjuicio de que en la sentencia pueda ordenarse su clausura hasta por un año. Si es el Juez Letrado el que adopta la medida, deberá enviar en el acto todos los antecedentes al Tribunal señalado en el artículo 18.
    Los directores y los propietarios, gerentes o administradores de los periódicos, revistas o publicaciones y de las estaciones radiodifusoras serán responsables de los delitos penados en la presente ley que se cometan por medio de ellos y sufrirán las penas señaladas en el articulo 3.o de la presente ley, rebajadas en un grado, y las multas allí señaladas.
    Los afectados podrán reclamar de esa resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio y forma. La Corte resolverá el reclamo, procediendo breve y sumariamente, con audiencia de las partes, y dentro de las veinticuatro horas de interpuesto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrán los Tribunales allí mencionados, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún delito penado por la ley.
    Si el afectado fuere absuelto en definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco de los perjuicios sufridos con la adopción de cualquiera de las medidas expresadas.
    Y si fuere condenado, se considerará, para los efectos de la penalidad, que la adopción de cada una de esas medidas equivale a una circunstancia atenuante.

    Artículo 8.o Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente el uso de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades y pueblos de la República a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.
    La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con los medios económicos del infractor; pero que no excederá de un mil pesos en cada caso de infracción.

    Artículo 9.o Se entenderá que propagan o fomentan las doctrinas a que se refiere el número 3) del artículo 2.o de la presente ley, los que  introduzcan, impriman, mantengan en depósito, distribuyan o vendan folletos, resistas, láminas, periódicos o películas cinematográficas, destinados a la propaganda expresada. Estos medios de propaganda serán confiscados.

    Artículo 10. Queda prohibido el uso de banderas, emblemas, uniformes o signos de carácter disolvente o revolucionario. La Fuerza Pública procederá a disolver todo desfile, reunión o manifestación en que se usen algunos de los signos o distintivos indicados en este artículo.

    Artículo 11. Se entiende que los delitos a refiere esta ley se cometen en público o públicamente cuando se efectúen por medio de periódicos, diarios, discursos, conferencias, transmisiones radiales, películas cinematográficas, altoparlantes, exhibiciones teatrales, impresos, carteles, panfletos, affiches, avisos, letreros, caricaturas, inscripciones murales o por otros medios diálogos destinados a darle difusión.

    Artículo 12. Si por medio de la prensa se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, se aplicarán las penas en ella señaladas, duplicándose la multa. Esta multa no es substituible por prisión, y será solidariamente responsable de su pago el dueño de la imprenta en que se imprimió la publicación delictuosa. Inmediatamente después de deducida la acusación por el Fiscal, se despachará, para garantir el pago de la multa, mandamiento de embargo de las máquinas, instalaciones muebles, de la referida imprenta. La multa gozará de la preferencia del número 6.o del artículo 2,472 del Código Civil.

    Artículo 13. Los delitos penados por esta ley que se cometan en las zonas de emergencia o lugares declarados en estado de sitio y aquellos a que se refiere el número nueve del artículo 6.o del Código Orgánico de Tribunales, podrán castigarse con la  pena asignada al delito, aumentada en su grado, pudiendo igualmente recargarse la multa respectiva hasta en un cincuenta por ciento.
    Las disposiciones contenidas en el artículo 3.0.de la ley N.o 8,940, del 15 de Enero del presente año, continuarán en vigencia, con el carácter de permanentes una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 7.o de la misma, pero con declaración de que, en su caso, las condiciones que puedan convenir la Empresa y la autoridad encargada de la intervención no podrán ser inferiores a aquellas que regían en el momento de producirse la paralización.

    Artículo 14. Se aplicará la pena más grave si alguno de los delitos contemplados en la presente ley fuere por otras castigado con pena mayor.

    Artículo 15. Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de substitución, la pena de prisión, regulándose un día por cada diez pesos, sin que ella exceda de sesenta días.

    Artículo 16. Los funcionarios, empleados y obreros fiscales, de las Municipalidades, de organismos del Estado, de instituciones o servicios fiscales y semifiscales o de empresas u organismos fiscales de administración autónoma, que sean condenados por cualquiera de los delitos contemplados en la presente ley, quedarán inhabilitados para cargos, empleos y oficios en dichas entidades durante el tiempo que dure la condena.

    (N.o 2. De la jurisdicción y del procedimiento).

    Artículo 17. El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los delitos a que se refiere la presente ley, como, asimismo, de los contemplados en los Títulos II y VI, párrafo 1.o, del Libro II del Código Penal, Título IV y párrafo 1.o del Título V del Código de Justicia Militar, será el siguiente:
    Conocerá en primera instancia de los delitos a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, la Corte, con excepción de ese Ministro.
    Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una sala, conocerá de estas causas la sala que corresponda, previo sorteo.
    Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar, o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá con conocimiento en primera instancia al Juzgado militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.

    Artículo 18. Inmediatamente de recibido el denuncio de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior, el presidente de la Corte respectiva lo pasará al Ministro de turno, a fin de que se avoque al conocimiento, en primera instancia.
    La tramitación de esos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II, del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que se expresan a continuación:
    a) El Fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, debiendo figurar como parte en el proceso, y, en consecuencia, deberá impetrar del Tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y responsabilidad de los inculpados, como, asimismo, instar, para la pronta terminación de los juicios. Sin perjuicio de la intervención del Fiscal respectivo, también podrá figurar, como parte y asumir la defensa del Gobierno constituído sin necesidad de deducir querella, la persona, que designe el Ministro del Interior, designación que podrá hacer aún telegráficamente;
    b) El sumario no podrá durar más de 8 días salvo que el Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término;
    c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al Fiscal para que, en el término de 48 horas dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos.
    Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos qué aquellos hechos constituyen, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley.
    Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos;
    d) Si se pidiere, sobreseimiento total o parcial en la causa, y el Tribunal, estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo, o temporal, según procediere, pero si estimare improcedente la petición del Fiscal, procederá en la forma establecida por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
    Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de la persona que hubiere sido designada por el Ministro del Interior, para que en el plazo de tres días se adhiera a ella o presente otra por su parte. Vencido este plazo, se pondrá, en conocimiento del o de los inculpados, para que hagan su defensa, la acusación del Fiscal y la de la persona designada por el Ministro del Interior en su caso, si la hubiere. El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro del plazo de tres días siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. En caso de que haya más de cinco inculpados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta cinco días.
    En tal caso, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para presentar sus defensas;
    e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente por el Tribunal, se rendirá dentro de los cuatro días  siguientes a la presentación del escrito de defensa. El Tribunal podrá prorrogar  el plazo hasta seis días en casos muy calificados;
    f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cinco días;
    g) Notificada la sentencia de primera instancia, las personas agraviadas con ella podrán apelar en el acto de ser notificadas o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes;
    h) Concedido el recurso de apelación se elevaran los autos al Tribunal  de segunda instancia, quien conocerá de este recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes.
    Las partes tendrán el plazo de dos días contados desde el ingreso del proceso para hacer sus defensas, las que podrán ser orales o escritas; vencido dicho plazo la causa será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla;
    i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de tres días, contados desde la terminación de la vista de la causa;
    j) Tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación;
    k) En estos juicios sólo procederá el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva, de la resolución que sobresea definitiva o temporalmente en la causa, de la que designe en la encargatoria de reo, y de la que concede la libertad provisional;
    l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o naturalizados, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en segunda, la Corte, con exclusión de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley;
    m) Los delitos a que se refiere esta ley que se imputen en una misma denuncia o querella a dos o más inculpados, serán materia de un solo sumario y de un solo fallo aunque se hayan perpetrado en fechas diferentes;
    n) A los procesos que se inicien por delitos contemplados en esta ley, sólo podrán acumularse otras causas por infracciones sancionadas en ella y los mismos procesos sólo podrán ser acumulados a causas por infracciones contempladas en esta ley;
    ñ) Los procesos por los delitos previstos en esta ley sólo podrán iniciarse a requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los respectivos Intendentes y Gobernadores.

    Artículo 19. Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgadas por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 18 en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).

    Artículo 20. Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado. La citación se hará por medio de un aviso publicado en un diario del lugar donde se sigue el juicio y si no hubiere diario, por medio de un edicto que se fijará en un lugar público durante 48 horas. La pagina respectiva del diario en que se haya publicado el aviso y copia del edicto en su caso, con certificación del lugar en que se baya fijado, se agregará al expediente.
    Sí al procesado se le imputare la perpetración de algunos de los crímenes o simples delitos a que se refiere el número 9 del artículo 6.o del Código Orgánico de Tribunales, su declaración de rebeldía en el caso de no comparecer al juicio se hará después de  transcurrido el plazo de treinta días de ser citado en la forma indicada en el inciso precedente.
    El Tribunal dictará de inmediato las medidas de embargo o las de prohibición de gravar y enajenar los bienes del procesado, hasta concurrencia de una suma no inferior al doble del máximo de la multa que la ley señala como sanción al delito que se le imputa. Esta medida no podrá dejarse sin efecto sin la comparecencia personal del procesado, a menos de dictarse en su favor auto de sobreseimiento definitivo.

    Artículo 21. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:
    1.o Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
    2.o La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
    3.o Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados;
    4.o Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia
    5.o La falsificación del sello del Estado de moneda nacional, de documentos de Crédito del Estado, de las Municipalidades, o de establecimientos públicos, cometidos por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República.
    6.o Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
    7.o La piratería;
    8.o Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y
    9.o Los sancionados por el Título I de este texto refundido cometidos por chilenos por extranjeros al servicio de la República.

    (3.o Del ejercicio de la libertad de imprenta).

    Artículo 22. Todo diario o periódico esta obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier funcionario, corporación o particular que se creyeren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicación hecha en el mismo.
    Las rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la actuación; y no podrán tener una extensión superior a la del artículo que las motiva, si son de particulares, o al doble si son funcionarios o corporaciones, pero no podrá exijirse que tengan menos de cincuenta líneas ni más de doscientas.
    El escrito de aclaración o rectificación deberá publicarse, sin intercalaciones en la misma edición y páginas y con los mismo caracteres que el artículo que lo ha provocado, y pe insertará en el primer número siguiente al de éste, siempre que el aludido entregue los originales a lo menos doce horas antes de aquella en que sale a luz el diario o periódico.
    El diario o periódico no podrá negarse a insertar la respuesta, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta.
    En caso de infracción a lo dispuesto en este artículo, el Director del diario o periódico será penado con multa de ciento a mil pesos.
    Lo que no obsta a que el Tribunal ordene la publicación de dicha respuesta.
    Si el diario o periódico desobedeciere esta orden será penado con una nueva multa de cinco a diez mil pesos.
    Y si aplicada ésta, se mantuviera la negativa, el Tribunal suspenderá el diario, periódico, impreso o revista culpable, hasta que se avenga a dar cumplimiento a lo ordenado.
    Si el diario o periódico agregaré a la respuesta del aludido nuevos comentarios, tendrá éste derecho a réplica, bajo las mismas reglas anteriores

    Artículo 23. Son especialmente responsables y considerados como principales autores de los delitos penados en el Título II1 del decreto ley 425 de 1925:

    1.o El director y el propietario, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico. En caso que el propietario sea una sociedad, esta responsabilidad recaerá sobre el gerente y los directores en las sociedades anónimas y sobre los socios administradores en las demás;
    2.o A falta de director y de impresor;
    3.o A falta de director y de impresor, los vendedores, repartidores, colocadores de carteles, escritos, figuras, estampas, dibujos grabados, objetos, emblemas o imágenes.
    Los autores serán también considerados responsables, a menos que prueben que la publicación, hecha en cualquier forma, se ha efectuado sin su consentimiento ni aquiescencia.
    Del artículo que se publicare en ejercicio del derecho de respuesta, será responsable solamente su autor.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que afecta a todas las personas respecto de quienes se compruebe su participación, como autores o cómplices de los delitos penados en el decreto 425 de 1925, según las reglas generales del Código Penal.
    El autor y el impresor podrán excusar su responsabilidad, presentando a la persona que les hubiere garantizado el escrito, siempre que éste pueda ser habida y sea justiciable sin trámite previo.

    (N.o 4. De los extranjeros).

    Artículo 24. Se prohibe la entrada al país a los extranjeros que profesen las doctrinas de que trata el número 3) del artículo 2.o de la presente ley, y a los que sean miembros de asociaciones u organizaciones destinadas a su enseñanza o difusión.

    Artículo 25. Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por alguno de los delitos contemplados en la presente ley serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional.

    Artículo 26. Los extranjeros que entren al país sin estar provistos de pasaportes debidamente visados o cuya visación no cumpliere con los requisitos exigidos en cuanto a la forma y término, o no satisficieren las condiciones en que la autorización correspondiente fué concedida, serán contestados por las autoridades policiales y expulsados sin más trámites, previo decreto del Ministerio del Interior.
    Igual pena sufrirán los extranjeros ya establecidos en el país, que dentro del plazo de seis meses, no presenten a las autoridades su documentación en la forma indicada en el inciso anterior.
    No obstante, cualquier extranjero que se encuentre en alguno de los casos de este artículo, podrá solicitar permiso al Ministro del Interior para permanecer en el país, y ese permiso le será concedido si se trata de persona que no constituya peligro para el Estado.

    Artículo 27. Los extranjeros que lleguen al país deberán inscribirse, dentro del plazo de tres días, en los registros especiales establecidos por la ley 3,446, de 12 de Diciembre de 1918, y obtener cédula de identidad personal, sin que el hecho de poseer dicha cédula signifique que tienen derecho para radicarse en el país, desentendiéndose de las condiciones en que obtuvo la visación de su pasaporte.

    Artículo 28. El Presidente de la República fijará para los extranjeros que entren al país mínimos determinados de dinero, especies o efectos públicos, para atención de sus primeras necesidades en el territorio nacional.

    Título II

DE LA PROTECCION DEL REGIMEN DEMOCRATICO EN LOS SINDICATOS Y  DEMAS ORGANISMOS DEL TRABAJO)

    Artículo 29. Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que trabajen en una misma empresa o faena, o que ejerzan un mismo oficio o profesión a oficios o profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual.
    No podrán, sin  embargo, pertenecer a sindicato alguno las personas declaradas reos o condenados por delitos sancionados por el Título I de este texto, ni aquellas que hubieren sido excluídas de los Registros Electorales o Municipales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las personan afectadas por él tendrán derecho a la participación en las utilidades establecidas en el artículo 402 del Código del Trabajo y si pagaren las cuotas a que están obligadas, a los beneficios culturales, educativos, cooperativos, de solidaridad y de previsión que el sindicato conceda, en conformidad a sus estatutos y reglamentes.

    Artículo 30. No podrán sindicalizarse ni pertenecer a sindicato alguno, los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades o que pertenezcan a empresas fiscales.
    Queda igualmente prohibido, en las oficinas o locales de los organismos enumerados en el inciso primero, el funcionamiento de brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político.
    Los jefes responsables de los servicios donde se compruebe esta infracción serán sancionados con la suspensión por tres meses, sin sueldo, de sus respectivos cargos.

    Artículo 31. Son fines de los sindicatos industriales:

    1.o) Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos nazcan de estos contratos en favor de los obreros. La facultad de percibir los salarios estipulados corresponde directamente a los obreros.
    2.o) Representar a los obreros en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los interesados;
    3. o) Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;
    4.o) La organización de mutualidades complementaria de las leyes de previsión, economatos y almacenes de consumo, construcciones de policlínicas, y mausoleos, seguro de cesantía y salas de actos y espectáculos;
    5.o) La instalación de escuelas industriales o profesionales y bibliotecas populares;
    6.o La organización de cooperativas. Sólo se permitirá la organización de cooperativas de producción, cuando se trate de producir artículos distintos de aquellos que fabrique la empresa correspondiente;
    7.o) En general, atender a los fines culturales, de solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados y que se determinen en los estatutos.

    Artículo 32. La inversión de los fondos que a los sindicatos corresponda percibir directamente por concepto de participación en las utilidades de la industria será dispuesta por la Comisión formada por el presidente del sindicato, el gerente o representante de la empresa, y presidida por el Inspector del Trabajo de mayor graduación en la localidad, y en Santiago por el Inspector Provincial.
    Esta Comisión elaborará los Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la percepción de la participación.
    En los casos en que dicho presupuesto ascienda a una suma superior a cien mil pesos, deberá requerirse su aprobación por el Presidente de la República.

    Artículo 33. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al sindicato, por intermedio del directorio, la administración de todos los fondos que forman el patrimonio de la asociación.
    Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y  serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, en su caso.
    Los delitos que se cometan en la administración de los fondos sindicales darán derecho al ejercicio de la acción popular.

    Artículo 34. El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugar visible del establecimiento, y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorería que exijan los reglamentos de la asociación.
    El balance de caja deberá efectuarse semestralmente y se enviará copia de él a la Inspección del Trabajo respectiva.
    La contravención a las disposiciones de este artículo será sancionada con la terminación de las funciones de los directores del sindicato sin perjuicio de las demás que corresponda.

    Artículo 35. Deducida acusación por la  comisión de uno de los delitos previstos en e el Título I de este texto, el inculpado que goce de inamovilidad podrá ser suspendido de su empleo o labor, en el respectivo establecimiento, empresa o faena, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el proceso correspondiente.
    Si fuere absuelto, tendrá derecho a ser repuesto en su oficio o empleo y al goce de su correspondiente remuneración, a contar desde la fecha de su reincorporación.
    La sentencia absolutoria dispondrá el pago por el Fisco, a título de indemnización por los perjuicios que el proceso haya irrogado al absuelto, una cantidad igual a la remuneración que haya dejado de percibir con motivo de la suspensión autorizada por el inciso primero.

    Artículo 36. No podrán ser director de sindicato, miembro de Junta de Conciliación, o de Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Agrícola, árbitro o miembro tu del Tribunal Arbitral en conflicto colectivo del trabajo, miembro de la Comisión Mixta de Salario Mínimo, miembro de Comisión  Mixta de Sueldos, Vocal de  Corte del Trabajo, Delegado de los Empleados, miembros de delegación representativa de obreros o empleados en conflicto colectivo del trabajo, ni asumir cargo alguno de representación de patrones, empleados u obreros en organismos oficiales, fiscales o semifiscales, las personas que hubieren sido condenadas o encargadas reos por crimen  o simple delito, ni las que hubieren sido excluídas de los Registros Electorales o Municipales, ni aquellas que pertenezcan a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o y 2.o del Título I de de este texto.

    Artículo 37. La Dirección General de  Impuestos Internos, a requerimiento de la  Dirección General del Trabajo, actuará en la revisión de la contabilidad y de la administración o inversión de los fondos de los sindicatos, debiendo informar sobre estos cometidos a la Dirección General del Trabajo.
    La Dirección General del Trabajo podrá designar, cuando lo estime necesario, para el resguardo de los intereses de los sindicatos o en casos de ausencia o impedimento del Presidente, o del Tesorero de tales instituciones o de ambos, a un funcionario del Trabajo o a un funcionario de Impuestos Internos para que actúe en reemplazo del Presidente, o del Tesorero, o de ambos, en la administración e inversión del patrimonio social, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y de los estatutos respectivos.

    Título III

DE LA PROTECCION DEL REGIMEN DEMOCRATICO EN EL SISTEMA ELECTORAL


    (N.o 1. De la inscripción y exclusión de los Registros Electorales)

    Artículo 38. El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.

    Artículo 39. No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitas indicados en el artículo 23 de la ley 4,554:

    1.o) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías y Gendarmería;
    2.o) Aquellos cuya ciudadanía se encuentra suspendida por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    3.o) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;
    4.o) Los que hayan prestado servicio durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquellos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada;
    5.o) Los eclesiásticos regulares;
    6.o) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por el Título I de este texto y las que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el mismo Título, pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta última inhabilidad, pudiendo solicitarse a la Justicia Ordinaria su exclusión en conformidad a lo prescrito en los artículos 40 y 41, según procediere, o con arreglo al artículo 42 de este texto.
    Las personas comprendidas en los números 3, 4 y 6 podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación
    En el caso del número 6.o, la rehabilitación se producirá de pleno derecho cinco años después de ejecutoriada la sentencia respectiva o después de cumplida la condena, si la pena aplicada por la sentencia hubiere tenido una duración mayor de cinco años, o antes, si el Presidente de la República la otorgara expresamente, tratándose de delitos que no merezcan pena aflictiva.
    La inscripción no podrá ser rechazada por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de una persona, cuya inscripción anterior hubiera sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de este texto.

    Artículo 40. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos, se podrá pedir al Juez de Letras en lo criminal la exclusión de las personas que las Juntas hayan inscrito en contravención a la ley.
    Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales de diez pesos por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.
    También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Titulo I de este texto.

    Artículo 41. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos a que se refiere el artículo 81 de la ley 4,554, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo Departamento, la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este texto.
    También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Título I de este texto.

    Articulo 42. Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos l.o y 2.o del Titulo I de este texto no podrán inscribirse en los Registros Electorales o Municipales, pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta inhabilidad.
    Cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras en lo criminal correspondiente que se excluya de dichos Registros a las personas que se hayan inscrito contraviniendo aquella prohibición y que se cancelen las respectivas inscripciones. Esta petición podrá ser formulada en cualquier tiempo con excepción de los períodos a que se refiere el artículo 3.o de la ley 4,554, sobre Inscripciones Electorales.
    Dicha solicitud se tramitará y fijará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la referida ley número 4.554, y la prueba que se rinda será apreciada en conciencia por el Tribunal.

    (N.o 2.-. De las declaraciones de candidaturas a Diputados y Senadores).


    Artículo 43. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores.
    Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir, señalar precisamente, el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección y en una misma Circunscripción electoral.
    En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas, los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones, movimientos de que trata el Titulo I de este texto.
    El Conservador de Bienes Raíces realizará las declaraciones que contuvieren un mayor número de candidatos que los cargo que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un candidato. Rechazará también las presentaciones que hicieren los partidos políticos, o las asociaciones de carácter económico o social, que hayan sido privados del derecho de formularlas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.

    Artículo 44. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:

    a) Por el Presidente y Secretario del Directorio local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en las elecciones, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que  corresponda.
    Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidato en una elección  solamente, las entidades de carácter político y las de carácter social o económico que tengan personalidad jurídica, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral con noventa  días de anticipación, a lo menos a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante Notario, del acta de su organización y de la designación de su respectiva mesa directiva central, y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor publica. El Director del Registro Electoral publicará en el "Diario Oficial" la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea solicitada. La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación.
    Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las mesas directivas centrales de los partidos o asociaciones que hayan tenido derecho a presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que trata el Título I de este texto, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
    La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarlo en todos los trámites de la inscripción. Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un Notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
    Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el partido o asociación, por intermedio del representante referido podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días, Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
    El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
    Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
    El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, al cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Aplaciones de Santiago.
    La sentencia del Tribunal deberá expedirse más tardar, 20 días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la  dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se denegare.
    Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 16 de la ley 6,834, es el formado con arreglo a los artículos 6.o, 7.o y 8.0, de la misma ley, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 16 de la ley 6,834 se le encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 100 de dicha ley.
    Las mesas directivas centrales de dichas entidades deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo directorio local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
    Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, social o económico, a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada Circunscripción Electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo 12 de la ley 6,834, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el presidente y, secretario de la mesa directiva central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los directorios locales de esas mismas entidades, dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio, y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las 24 horas siguientes.
    Las mesas directivas centrales de dos o más entidades o partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los presidentes y secretarios cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario, Los presidentes y secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones Que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general y determinación de los candidatos elegidos por la lista.
    Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denominación haya sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.
    Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas para las mesas directivas de los partidos o asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción.
    Los partidos y las asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones Municipales.
    b) Por presentación independiente patrocinada por seiscientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina  completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos:
    Primera columna, enumeración correlativa de todos los electores patrocinantes segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta, del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del Departamento, Subdelegación, sección y número de la Inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó; y séptima, firma del elector, que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estás listas podrán formarse fraccionadamente, una en cada Departamento comprendido en la Circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores antes señalado, y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo Carnet de Identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda, y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
    Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 152 de la ley N.o 6,834, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad a la respectiva declaración de candidatura.
    Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en al artículo 138 de la Ley N.o 6,834.

    Artículo 45. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, deberá publicarlas, dentro del término del segundo día, por cuenta de los respectivos candidatos, previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido, y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 44 de este texto, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que el o cualesquiera de los candidatos declarados, o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes; pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el Título I de este texto.
    La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a), del artículo 44 de este texto, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo.
    Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimientos de que trata el Título I de este texto. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 44 de este texto. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El Tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días.
    Los plazos indicados en el inciso precedente en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días.

    (N.o 3. De la prohibición de inscripción y de la exclusión de los Registros Municipales)

    Artículo 46. No podrán inscribirse, aun cuando cumplan los requisitos señalados en la Ley de Municipalidades:

    1.o) Los suboficiales y tropa del Ejército y Armada, de Carabineros, de Gendarmería y de la Sección de Detenidos;
    2.o) Los eclesiásticos regulares
    3.o) Aquellos cuya capacidad se encuentra suspendida, por sentencia ejecutoriada, por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    4.o) Los condenados por crimen o simple delito que merezcan pena aflictiva y los que se hallen procesados por crimen o simple delito que merezcan igual pena, siempre que se encuentren declarados reos por resolución ejecutoriada.
    Los comprendidos en el número anterior podrán inscribirse cuando hayan obtenido sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o rehabilitación; y
    5.o) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados en el Título I de este texto.
    No podrá ser rechazada la inscripción por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de alguna persona cuya inscripción anterior hubiere sido cancelada a virtud do lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de este texto.

    Artículo 47. La nómina de los inscritos durante un mes, con indicación de la profesión y domicilio, se publicará dentro de los primeros diez días del mes siguiente, en un diario o periódico del departamento de cabecera de la provincia; si allí no lo hubiere, se colocará durante diez días consecutivos a la vista del público en la puerta de la Oficina del Registro Civil y en la secretaría del Juzgado llamado a actuar en las reclamaciones.
    Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación, cualquier ciudadano podrá pedir al Juez Letrado del departamento, la exclusión de los que hayan sido inscritos en contravención a la ley.
    También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Título I de este texto.
    La citación del elector reclamado se hará para dentro del quinto día, por carta que se le enviará certificada; por medio de un cartel fijado en la Secretaría Judicial y por un aviso publicado en el diario o periódico en que se hizo la publicación a que se refiere el inciso primero.
    Si la persona cuya exclusión se solicita no compareciere, se repetirá la citación en igual forma, y el Juez concurran o no el reclamado y el reclamante, dictará resolución con el mérito de los antecedentes presentados.
    En casos calificados por el Juez, el reclamado podrá hacerse representar por medio de Procurador.
    El fallo deberá expedirse dentro de tercero día después de la fecha señalada para la comparecencia del reclamante, y será fijado por cartel y en extracto en la Secretaría Judicial durante tres días. En contra de estos fallos, procederá el recurso de apelación.
    Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá a la Comisión  para su cumplimiento.

    Artículo 48. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada par un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo.
    En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas el presidente y el secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional y que mantengan vigente su inscripción.
    Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos, de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de este texto.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones y en la forma prevenida en el Título V de la ley de Municipalidades.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.

    Artículo 49. Para poder ser  elegido Regidor se requieren las mismas calidades, que para ser elegido Diputado y, además tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas

    Artículo 50. No pueden ser elegidos Regidores:

    1.o) Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos, por delito igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;
    2.o) Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales, sobre previsión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las asociaciones anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3.o) Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad.
    4.o) Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada;
    5.o) Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local;
    6.o) Las personas encargadas reos condenadas por delitos sancionadas por el Título I de esto texto, y
    7.0) Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que  trata el título I de este texto.

    Articulo 51. La sobreviniencia de algunas inhabilidades contempladas en los números segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo y en la primera parte del N.o 1 del artículo anterior pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del N.o 1.o del mismo artículo, producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    TITULO FINAL


    Artículo 52. Deróganse el decreto ley 672, de 1925; la ley 4,935, de 24 de enero de 1931; el decreto con fuerza de ley 143, de 5 de mayo de 1931; la ley 5,091, de 18 de marzo de 1932; y los decretos leyes 50, 314, artículo 8.o, y 421 y 637, de 1932.

    Artículo 53. El Presidente de la República podrá encargar las defensas a que dé lugar la aplicación de la presente ley a cualquier abogado fiscal o semifiscal, pudiendo liberarlo de sus obligaciones funcionarias habituales mientras dure la comisión, y sin que rijan para el cumplimiento de ésta, las disposiciones pertinentes de los estatutos respectivos que determinan el tiempo  y la naturaleza de las comisiones que ordinariamente se pueden otorgar a esos empleados.
    Autorízase al Presidente de la República refundir en un sólo texto las disposiciones de la presente ley con las de las respectivas leyes y Códigos a que ella se refiere, dándoles el orden y numeración que más convengan, para mi mejor claridad aplicación.
    La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o. Dentro del plazo de diez contados desde la vigencia de la presente ley, el Director del Registro Electoral procederá a cancelar sin más trámite la inscripción registrada de los Partidos Comunista de Chile y Progresista Nacional.

    Artículo 2.o. Dentro del plazo de cien días  contados desde la vigencia de la presente ley, el Director del Registro Electoral procederá a cancelar las inscripciones en los Registros Electorales o Municipales de los actuales miembros del Partido Comunista de Chile y de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o y demás disposiciones de este texto.
    La cancelación de las inscripciones a que se refiere el inciso 1.o se considerará firme y producirá todos sus efectos si dicha inscripción no fuere restablecida por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, dictada por lo menos treinta días antes de cualquiera elección. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Tribunal Calificador para proseguir la tramitación y fallo del respectivo reclamo; pero, en tal caso, el restablecimiento de la inscripción sólo producirá efecto para una elección siguiente.
    El Director del Registro Electoral comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos la nómina de los ciudadanos excluídos y ordenará su publicación por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento y, si no lo hubiere, de la capital de la provincia. Esta publicación se hará por orden alfabético del primer apellido insertando los datos de la subdelegación, sección y número de la inscripción. También ordenará la publicación en el "Diario Oficial".
    En virtud de la comunicación ordenada en este artículo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a hacer igual cancelación en los Registros a su cargo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con las penas establecidas en el artículo 52 del texto definitivo de la ley 4,554. El Director del Registro Electoral comunicará al Gabinete Central de Identificación las cancelaciones que efectúe.
    En el plazo de diez días, contados desde la última publicación hecha en el departamento respectivo o en la capital de la provincia, en su caso, o en el "Diario Oficial" los ciudadanos afectados por la resolución del Director del Registro Electoral podrá, reclamar de ella ante el Conservador de Bienes Raíces correspondiente para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Junto con esta reclamación podrán entregar la prueba instrumental que los interesados estimen conveniente.
    El Tribunal Calificador apreciará la prueba en conciencia y resolverá sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los funcionarios que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    En estas reclamaciones será parte el Ministro del Interior, quien podrá intervenir en ellas directamente o representado por un abogado o Procurador del Número.
    El Tribunal Calificador podrá disponer que se substancien y fallen en un solo expediente las reclamaciones deducidas por ciudadanos inscritos en un mismo departamento o provincia, siempre que el número de ellas no exceda de doscientas, salvo el caso de que el Tribunal, por circunstancias calificadas, disponga lo contrario. En este caso, todos los reclamantes deberán obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario dentro del plazo que el Tribunal les señale y si no lo hicieren el Tribunal les designará de oficio un mandatario común, designación que recaerá en un Procurador del Número. En la vista de la causa podrá alegar sólo un abogado por todos los reclamantes, y uno por el Ministro del Interior, y la duración de los alegatos no podrá exceder  de dos horas por cada abogado.
    Contra la sentencia definitiva y demás resoluciones del Tribunal Calificador no procederá recurso alguno, ni aún el de queja.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes, es aquel constituido con arreglo a los artículos 6.o, 7.o y 8.o de la ley número 6,834, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto número 944, de 17 de febrero de 1941, del Ministerio del Interior.
    La cancelación de las inscripciones a que se refiere el presente artículo podrá efectuarse aún dentro del  período de seis meses a que prefiere el artículo 3.o de la ley número 4,554, sobre Inscripciones Electorales.
    El ciudadano cuya inscripción se cancele en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá reinscribirse después de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, si desaparece la causal de inhabilidad que motivó la cancelación de su inscripción y no le afecta ninguna otra de las contempladas en la ley, o antes si el Senado le otorga expresa rehabilitación.

    Artículo 3.o. Los actuales Consejeros o Directores, funcionarios, empleados o dependientes de las instituciones y servicios Fiscales, municipales o semifiscales y de los demás organismos del Estado que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo 6.o de este texto, cesarán en el desempeño de las funciones una vez publicada la presente ley en el "Diario Oficial". El Presidente de la República dictará el correspondiente decreto, haciendo tal declaración a fin de que pueda procederse a su reemplazo.
    Para los efectos de este artículo, como igualmente de las demás disposiciones de la presente ley y de aquellas que por ellas se modifican, se presume que pertenecen al Partido Comunista las personas que hayan desempeñado o desempeñen los cargos de Diputado, Senador, Regidor o Alcalde, en Representación del Partido Comunista de Chile; las que pertenezcan o hayan pertenecido a los organismos dirigentes nacionales, regionales, locales y de cada célula de dicho partido; las que sin haber sido
miembros de otros partidos hayan figurado como candidatos en las declaraciones de candidaturas para parlamentarios o regidores hechas por el Partido Comunista de Chile, o por el Partido Progresista Nacional o hayan formulado estas declaraciones de candidaturas en representación de dichos partidos o las hayan firmado como electores patrocinantes en las últimas elecciones  ordinarias o extraordinarias para parlamentarios o regidores, y las que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Intendente, Subdelegado o Inspector de Distrito en representación del Partido Comunista.
    También se presume, para los mismos efectos ya indicados, que pertenecen al Partido Comunista las personas que, si saber hayan actuado como apoderados, en representación de los partidos ya nombrados ante las mesas Receptoras de sufragio a ante los Colegios o Juntas Escrutadoras Departamentales en las últimas elecciones ordinarias o extraordinarias para parlamentarios, para regidores y para Presidente de la República. Para acreditar estos hechos como igualmente la circunstancia de haber figurado como candidato, como patrocinante o de haber hecho las declaraciones de candidato ya referidas, bastará un certificado expedido por el Director del Registro Electoral o por el Jefe del Archivo Electoral en que se deje testimonio de tales hechos.
      Las presunciones establecidas en los incisos precedentes no servirán de medio probatorio para aplicar sanciones de orden personal por hechos perpetrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

    Artículo 4.O. El Presidente de la República  dispondrá lo necesario para proceder al reemplazo de las personas que deberán cesar en sus respectivos cargos en conformidad a las disposiciones de esta ley.

    Artículo 5.o. La rehabilitación a que se refiere el artículo 2.o transitorio y la que  pueda concederse de acuerdo con las demás disposiciones de la presente ley, sólo podrá otorgarse después de transcurrido el plazo de un año, contado desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V. -.I. Holger T.- Luis Felipe Letelier