"Artículo único.- Modifícase el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.433, que Crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, en los términos siguientes:

    1. Sustitúyese en el inciso segundo, la primera vez que aparece, la expresión "180 días" por "365 días".

    2. Incorpóranse los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Los concesionarios de radiodifusión sonora de mínima cobertura vigentes a la fecha de publicación de la presente ley permanecerán vigentes:

    a. Hasta que se resuelva la correspondiente solicitud para acogerse a la misma;

    b. Hasta la fecha de expiración de la respectiva concesión, cuando siendo esta última posterior a la solicitud para acogerse a la ley, se hubiere desestimado esta última;

    c. En caso de que no se hubiere presentado solicitud para acogerse a la presente ley, las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura expirarán en la fecha de vencimiento del plazo máximo para presentar dicha solicitud. Lo anterior, salvo que el plazo por el cual fueron otorgadas venciera con posterioridad a dicha oportunidad, en cuyo caso la concesión permanecerá vigente hasta el término del período respectivo, y

    d. En los casos en que el plazo de duración se hubiere extinguido después de entrar en vigencia la ley Nº 20.433 y se encontraran en proceso de renovación sin resolución definitiva de parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Lo dispuesto en el inciso anterior deberá entenderse sin perjuicio de las demás causales de extinción o caducidad que establece la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.".".