Núm. 2,148.- Santiago, 16 de Noviembre de 1928.-Teniente presente:
  Que la Ley 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical, no ha sido reglamentada;
  Que durante su vigencia se han producido muchas dificultades en su aplicación, que es menester subsanar;
  Que es conveniente, además, establecer normas de control con el fin de hacer más eficiente el cumplimiento de la ley mientras se establecen las modificaciones que sean necesarias introducir en ella; y
  La facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley núm. 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical.

    TITULO PRIMERO

    DE LOS SINDICATOS EN GENERAL


    I.-De la Organización Sindical y sus fines


    Artículo 1.o-Los Sindicatos pueden ser de patrones, de empleados, de obreros, mixtos, y de personas que ejerzan cualquiera profesión u oficio independiente, sea éste intelectual o manual.

    Art. 2.o-Los Sindicatos patronales, los de empleados y los de independientes podrán organizarse en conformidad a las normas establecidas para el Sindicato Profesional en el Título II de la Ley 4,057.
    De igual manera, podrán organizarse en Sindicatos Profesionales los obreros que no constituyen Sindicatos Industriales.
    Los obreros o asalariados en general que pertenezcan a una sola empresa que registre más de veinticinco operarios, de más de 18 años de edad, podrán, si lo desean, organizarse en conformidad a las normas del Sindicato Industrial.
    Los empleados cuya renta no sea superior a cuatrocientos pesos mensuales podrán pertenecer también al Sindicato Industrial de la empresa en que trabajan.

    Art. 3.o-Los Sindicatos, constituídos en conformidad a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento, serán instituciones de colaboración mutua entre los factores que contribuyen a la producción, y, por consiguiente, se consideran contrarios al espíritu y normas de la ley, las organizaciones cuyos procedimientos entraben la disciplina y el orden en el trabajo.

    II.-De la constitución de los Sindicatos en general


    Art. 4.o-Las personas que deseen organizarse sindicalmente podrán solicitar el concurso del personal de las Secretarías de Bienestar Social respectivas; las que darán las instrucciones y facilidades que sean necesarias para este fin, pudiendo concurrir a las reuniones preliminares de organización.

    Art. 5.o-Constituído el Directorio provisorio de un Sindicato, se dará cuenta por escrito a la Secretaría de Bienestar Social y al Jefe de la empresa a la cual pertenezca, si el Sindicato es Industrial. Cuando se trate de un Sindicato Profesional, este último trámite se reemplazará por una publicación que deberá hacerse durante tres días consecutivos en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad o del departamento.

    Art. 6.o-Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo anterior, los Directores de los Sindicatos no podrán ser desahuciados sino con acuerdo del respectivo Intendente de la provincia y en caso de infringir esta disposición podrá aplicarse administrativamente al patrón una multa de 50 a 1,000 pesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 4,056.

    III.-Del Control de los Sindicatos


    Art. 7.o-Para impedir la desviación de las finalidades de orden y de disciplina de los Sindicatos, éstos estarán sujetos a un control que será ejercido por las autoridades administrativas, asesoradas por el personal de las Secretarías de Bienestar Social. Para este efecto, dichas autoridades podrán por sí o por los funcionarios que designen, presidir las reuniones de los Sindicatos y conocer sus actas, documentos, administración económica y todas las actividades que desarrollan.
    Las Secretarías de Bienestar Social llevarán para este efecto un registro del control y estadística de los Sindicatos sujetos a su jurisdicción, en el cual se anotarán los datos que determine el Ministerio de Bienestar Social.
    Dichas Secretarías expedirán el correspondiente certificado de inscripción.

    Art. 8.o-Los Sindicatos deberán comunicar mensualmente a la Secretaría de Bienestar Social respectiva todos los cambios que se produzcan en la marcha del Sindicato, sin perjuicio de la obligación de presentar a estos mismos organismos una memoria anual de sus actividades, acompañada del balance de Tesorería.

    Art. 9.o-Los Directores de los Sindicatos que se disuelvan, deberán comunicar la disolución y su causa dentro de los diez días de producida, dándose este aviso a la Secretaría de Bienestar Social respectiva.

    Art. 10.-No podrán formar parte de los Sindicatos las siguientes personas:
    1.o Los que a juicio de las autoridades respectivas sean elementos subversivos o dañosos al orden social;
    2.o Los que efectúen robos o defraudaciones de los fondos sociales del Sindicato; y
    3.o Los vagabundos y en general las personas que no trabajan o se dedican a actividades calificadas como peligrosas, por las autoridades correspondientes.

    IV.- Disposiciones generales


    Art. 11.-La propaganda sobre organización sindical, cobro de cuotas u otras actividades relacionadas con este asunto, deberán ejercitarse fuera de las horas de trabajo.

    Art. 12.-Las organizaciones sindicales existentes, tanto de patrones, como de empleados y de obreros, se acogerán a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación.

    Art. 13.-No podrán sindicarse los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado; a las Municipalidades o que pertenezcan a empresas fiscales.

    TITULO SEGUNDO

    DEL SINDICATO INDUSTRIAL


    I.-De la constitución del Sindicato Industrial


    Art. 14.-En toda empresa, fábrica o industria en que trabajen más de veinticinco operarios mayores de 18 años, ya sean hombres o mujeres, podrá establecerse el Sindicato Industrial, al cual estarán obligados a pertenecer todos los obreros de la fábrica, salvo los indicados en el artículo 10, del presente Reglamento.
    La petición o solicitud correspondiente, deberá representar el 55 por ciento, a lo menos, del personal de la fábrica o industria.

    Art. 15.-La constitución del Sindicato Industrial, deberá ser declarada por el Ministerio de Bienestar Social, sin cuyo requisito no podrá gozar de los beneficios que le acuerda la ley.
    Para este efecto, deberá elevar una solicitud firmada por el Directorio provisorio de la institución al Intendente o Gobernador respectivo, solicitando la aprobación de sus Estatutos.
    Junto con dicha solicitud, debe acompañarse copia del acta de constitución del Sindicato, con el nombre y apellidos de las personas que lo componen, con indicación de los miembros que forman el Directorio de la institución y firmada dicha acta por éstos últimos.
    Además, deberá agregarse copia, por triplicado, de los Estatutos que se someten a la aprobación del Gobierno.
    Cumplido esto trámite, el Intendente o Gobernador respectivo solicitará informe de la Prefectura de Carabineros de la provincia, sobre la calidad de los miembros que forman parte del Sindicato y con este informe y el evacuado al respecto por la Secretaría de Bienestar Social, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Bienestar Social, dejándose una copia de los Estatutos en la Secretaría de Bienestar Social. Dentro del plazo de quince días el Ministerio deberá aceptar o rechazar la petición formulada.

    II.- Del Directorio del Sindicato Industrial


    Art. 16.-El Directorio definitivo del Sindicato, se compondrá de cinco miembros y se formará con representantes de las diversas secciones de la fábrica o industria, y gozará de las garantías establecidas en el artículo 6.o, del presente Reglamento.

    Art. 17.-Dentro de las normas generales anteriores, los Directores de Sindicatos Industriales, de cualquiera naturaleza que sean, deberán reunir los siguientes requisitos:
    1.o Tener más de 21 años;
    2.o Saber leer y escribir;
    3.o Ser chileno;
    4.o Tener seis meses en la empresa como mínimo;
    5.o Haber permanecido por lo menos un año en la localidad (provincia o región), donde debiere prestar sus servicios;
    6.o No haber sido condenado por crimen, simple delito, ni procesado por delitos a los que la ley señala pena aflictiva;
    7.o Estar inscrito en la Oficina de Identificación respectiva; y
    8.0 Haber dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio.
    Sin embargo, las personas consideradas en el número 5, podrán solicitar y obtener permiso de la Intendencia respectiva para formar parte del Directorio de los Sindicatos.

    Art. 18.-Las funciones de Director, serán remuneradas solamente en aquellos casos en que a juicio de la Secretaría de Bienestar Social, sea necesario, para cuyo efecto se requerirá además el acuerdo de los asociados por mayoría de votos, en sesión especial celebrada pura este objeto.

    Art. 19.-La elección del Directorio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o y siguientes de la ley 4,057, en asamblea presidida por un representante del Intendente o Gobernador respectivo, el cual estará autorizado para resolver sin ulterior recurso cualquiera dificultad que se promueva, con motivo de la elección.
    Igual formalidad se llenará para las elecciones complementarias que se produzcan por muerte, ausencia, o enfermedad prolongada de alguno de los Directores.

    III.- De la participación de los beneficios


    Art. 20.-La participación de las utilidades en las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 4,057, a que tiene derecho el Sindícalo Industrial, será solicitada directamente a la Secretaría de Bienestar Social respectiva y no se permitirá ninguna gestión directa con los empresarios o administradores de la firma a que el Sindicato pertenece.
    La Secretaría de Bienestar Social, reunirá y estudiará todos los antecedentes que estime necesarios para adoptar, de acuerdo con el Intendente respectivo, la resolución que proceda.

    Art. 21.-Para que un Sindicato Industrial pueda tener derecho a percibir las utilidades señaladas por la Ley 4,057, se requiere:
    1.o Que haya sido reconocido por el Ministerio de Bienestar Social;
    2.o Que tenga a lo menos un año de existencia contado desde la fecha de su organización; y
    3.o Que haya presentado a la Secretaría de Bienestar Social respectiva, el último balance semestral.

    Art. 22.-Los Sindicatos lndustriales, que a juicio de la Intendencia respectiva hayan ejercido actividades subversivas, no tendrán derecho durante ese año a la participación de las utilidades, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicárseles por esta causa.

    Art. 23.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, de la ley 4,057, y en caso de que haya habido utilidades en la Empresa, la cantidad equivalente al 6 por ciento de los sueldos o salarios, devengados por el personal durante el año, se entregará una mitad al Sindicato y el resto será distribuido por la empresa a prorrata de los sueldos y jornales y de los días trabajados entre los obreros y empleados que hayan prestado sus servicios a lo menos durante 220 días del año anterior.

    Art. 24.-El 3 por ciento correspondiente a los obreros y empleados los dará directamente la Gerencia o Administración de la Empresa Industrial o Comercial, en la misma forma en que efectúa sus pagos al personal. El 3 por ciento que corresponde al Sindicato, será entregado por intermedio de la Secretaría de Bienestar Social respectiva, previo recibo firmado por el presidente y tesorero del Sindicato.

    Art. 25.-El Directorio del Sindicato, al percibir las utilidades, estará obligado, dentro del plazo de los 30 días siguientes, a presentar a la Secretaría de Bienestar Social respectiva un presupuesto detallado de la inversión que se dará a estos fondos, el que deberá ser aprobado por la referida oficina.

    IV.- De la fiscalización de los fondos del Sindicato


    Art. 26.-Los fondos que el Sindicato perciba, tanto en razón de las utilidades líquidas de la empresa, como por cuotas sociales, donaciones, etc., estarán sujetos a la fiscalización de la Secretaría de Bienestar Social respectiva, de la Asamblea General del Sindicato o de cada uno de los socios que lo soliciten.

    Art. 27.-Todos los fondos de que disponga el Sindicato deberán depositarse en una cuenta corriente en la Caja de Ahorros de la localidad. Dicha cuenta se denominará "Sindicato Industrial de ..." con el nombre de la industria y su domicilio.

    Art. 28.-Los cheques que se giren deberán llevar la firma del presidente y tesorero del Sindicato.

    Art. 29.-Toda inversión de fondos debe ser aprobada por el Sindicato, dejándose constancia en el acta respectiva de la cantidad autorizada y el objeto del gasto.
    Para la inversión de sumas mayores de diez mil pesos, deberá solicitarse la autorización de la Secretaría de Bienestar Social de la provincia.

    Art. 30.-El balance de Caja deberá efectuarse semestralmente y se enviará copia de él al Ministerio de Bienestar y a la Secretaría de Bienestar Social correspondiente.

    Art. 31.-En caso de cambio de tesorero del Sindicato, la entrega de la caja deberá hacerse con intervención de un funcionario de la Secretaría de Bienestar Social, o un representante de ella.

    V.- De la inversión de fondos del Sindicato


    Art. 32.-En ningún caso podrán invertirse los fondos del Sindicato, en fines de resistencia o en cualquiera otra actividad que directa o indirectamente dañe los intereses de la Empresa Industrial a que pertenece el Sindicato.

    Art. 33.-De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4,057, los fondos del Sindicato sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
    1.o En organización de mutualidades complementarias de las leyes 4,054, de Seguro Obrero, y 4,055, de Accidentes del Trabajo, como por ejemplo: seguro de cesantía o de enfermedades, no previstas por dichas leyes, mausoleo social, etc.;
    2.o En organizaciones de cooperativas de crédito, consumo o producción.
    Sólo se permite la organización de éstas últimas cuando se trate de producir artículos distintos de aquellos que fabrica la empresa industrial a la cual pertenece el Sindicato;
    3.o En la instalación de escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares;
    4.o En remunerar, en casos calificados a algunos miembros del Sindicato, previa autorización de la Secretaría de Bienestar Social respectiva; y
    5.o En obras de propaganda cultural y premios para su estímulo.

    TITULO TERCERO

    Del Sindicato Profesional


    Art. 34.-El Sindicato Profesional se considerará legalmente constituído una vez que le sea concedida por el Gobierno la personalidad jurídica.

    Art. 35.-La solicitud de personalidad jurídica se dirigirá al Presidente de la República, por intermedio del Intendente o Gobernador respectivo, firmada por veinte socios de la institución y con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la ley 4,057.
    La personalidad jurídica, será concedida por el Ministerio de Justicia.

    Art. 36.- Las organizaciones patronales existentes y toda organización profesional deben ceñirse a las normas de control establecidas en el Párrafo III, del Título I, del presente Reglamento.

    Art, 37.-El Sindicato Profesional, estará obligado a presentar a la Secretaría de Bienestar Social respectiva una memoria anual de sus actividades y un balance de la inversión de sus fondos sociales.

    Art. 38.-Los fondos del Sindicato, sólo podrán emplearse en los fines establecidos expresamente por la ley y por los Estatutos de la institución.

    Artículos transitorios: 1.o-El Presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Art. 2.o-Se derogan todos los decretos y demás disposiciones contrarios al presente Reglamento.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - C. Ibáñez C. - Luis Carvajal L.