Establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile.

El texto primeramente establece que los cuerpos de bomberos deben estar formados por compañías y brigadas, las que son supervisadas por la Junta Nacional de Bomberos de Chile. Todos ellos, en conjunto, forman el Sistema Nacional de Bomberos de Chile.

La ley define que la función de los bomberos es atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras. Esto sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos tanto públicos como privados”. Además se permite que hagan trabajos de asesoría en temas de su competencia tanto a organizaciones públicas como privadas, las cuales pueden o no ser remuneradas.

La norma dispone además que en casos de desastre natural, la Junta Nacional debe asumir la coordinación del desplazamiento de los cuerpos de Bomberos que se requieran hacia las zonas afectadas, y aportar los medios necesarios para ello. Lo mismo en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.

Asimismo, determina que su principal fuente de financiamiento son fondos públicos, otorgados anualmente mediante la Ley de Presupuestos; sin embargo también define que pueden ser aportes de Gobiernos Regionales y municipalidades, ingresos que obtengan por la prestación de servicios (que deben ser distintos de sus funciones de atención gratuita de emergencias), donaciones y los bienes que conforman su patrimonio. Por el hecho de recibir dineros públicos, los bomberos (tanto los cuerpos como la Junta Nacional) deben hacer cuenta pública de sus gastos.

Por último, se establece que debe existir un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios, en el que los cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada la información. Además, deben existir un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos y un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio, en donde se debe ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales los cuerpos hayan participado.

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    Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

    Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:

    1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios.

    2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.

    3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio.

    4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
   
    El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.