Establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile.

El texto primeramente establece que los cuerpos de bomberos deben estar formados por compañías y brigadas, las que son supervisadas por la Junta Nacional de Bomberos de Chile. Todos ellos, en conjunto, forman el Sistema Nacional de Bomberos de Chile.

La ley define que la función de los bomberos es atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras. Esto sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos tanto públicos como privados”. Además se permite que hagan trabajos de asesoría en temas de su competencia tanto a organizaciones públicas como privadas, las cuales pueden o no ser remuneradas.

La norma dispone además que en casos de desastre natural, la Junta Nacional debe asumir la coordinación del desplazamiento de los cuerpos de Bomberos que se requieran hacia las zonas afectadas, y aportar los medios necesarios para ello. Lo mismo en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.

Asimismo, determina que su principal fuente de financiamiento son fondos públicos, otorgados anualmente mediante la Ley de Presupuestos; sin embargo también define que pueden ser aportes de Gobiernos Regionales y municipalidades, ingresos que obtengan por la prestación de servicios (que deben ser distintos de sus funciones de atención gratuita de emergencias), donaciones y los bienes que conforman su patrimonio. Por el hecho de recibir dineros públicos, los bomberos (tanto los cuerpos como la Junta Nacional) deben hacer cuenta pública de sus gastos.

Por último, se establece que debe existir un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios, en el que los cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada la información. Además, deben existir un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos y un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio, en donde se debe ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales los cuerpos hayan participado.

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    Artículo 7º.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deberán rendir cuenta a la Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversión de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
   
    Con todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría del Interior, al término del primer cuatrimestre del año siguiente, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deberá remitir las copias a la Subsecretaría del Interior antes del 30 de abril.
   
    Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336 y en las instrucciones generales de la Contraloría General de la República, en relación con la obligación de rendición de cuentas de entidades privadas.