Establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile.

El texto primeramente establece que los cuerpos de bomberos deben estar formados por compañías y brigadas, las que son supervisadas por la Junta Nacional de Bomberos de Chile. Todos ellos, en conjunto, forman el Sistema Nacional de Bomberos de Chile.

La ley define que la función de los bomberos es atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras. Esto sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos tanto públicos como privados”. Además se permite que hagan trabajos de asesoría en temas de su competencia tanto a organizaciones públicas como privadas, las cuales pueden o no ser remuneradas.

La norma dispone además que en casos de desastre natural, la Junta Nacional debe asumir la coordinación del desplazamiento de los cuerpos de Bomberos que se requieran hacia las zonas afectadas, y aportar los medios necesarios para ello. Lo mismo en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.

Asimismo, determina que su principal fuente de financiamiento son fondos públicos, otorgados anualmente mediante la Ley de Presupuestos; sin embargo también define que pueden ser aportes de Gobiernos Regionales y municipalidades, ingresos que obtengan por la prestación de servicios (que deben ser distintos de sus funciones de atención gratuita de emergencias), donaciones y los bienes que conforman su patrimonio. Por el hecho de recibir dineros públicos, los bomberos (tanto los cuerpos como la Junta Nacional) deben hacer cuenta pública de sus gastos.

Por último, se establece que debe existir un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios, en el que los cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada la información. Además, deben existir un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos y un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio, en donde se debe ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales los cuerpos hayan participado.

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    Artículo 10.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del Interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a el o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.

    Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas que estime pertinentes para la solución del conflicto. Copia del informe será remitida al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.