Establece la Ley Marco de los Bomberos de Chile.

El texto primeramente establece que los cuerpos de bomberos deben estar formados por compañías y brigadas, las que son supervisadas por la Junta Nacional de Bomberos de Chile. Todos ellos, en conjunto, forman el Sistema Nacional de Bomberos de Chile.

La ley define que la función de los bomberos es atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras. Esto sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos tanto públicos como privados”. Además se permite que hagan trabajos de asesoría en temas de su competencia tanto a organizaciones públicas como privadas, las cuales pueden o no ser remuneradas.

La norma dispone además que en casos de desastre natural, la Junta Nacional debe asumir la coordinación del desplazamiento de los cuerpos de Bomberos que se requieran hacia las zonas afectadas, y aportar los medios necesarios para ello. Lo mismo en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.

Asimismo, determina que su principal fuente de financiamiento son fondos públicos, otorgados anualmente mediante la Ley de Presupuestos; sin embargo también define que pueden ser aportes de Gobiernos Regionales y municipalidades, ingresos que obtengan por la prestación de servicios (que deben ser distintos de sus funciones de atención gratuita de emergencias), donaciones y los bienes que conforman su patrimonio. Por el hecho de recibir dineros públicos, los bomberos (tanto los cuerpos como la Junta Nacional) deben hacer cuenta pública de sus gastos.

Por último, se establece que debe existir un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios, en el que los cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada la información. Además, deben existir un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos y un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio, en donde se debe ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales los cuerpos hayan participado.

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    Artículo primero.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que, a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
   
    Para los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

    1.- Un certificado de inspección ocular en que consten las características del vehículo, tales como número de motor, número de chasis, color, año de fabricación, etcétera, otorgado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de la comuna en donde tenga su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.
    2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehículo ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.