Artículo 4º.- El deudor tendrá el plazo de dos meses, contado desde que efectuó la manifestación a que se refiere el artículo 2º, para convenir con el administrador el número de cuotas anuales, iguales y sucesivas en que pagará su saldo, las que en ningún caso excederán de 10 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales.
   
    En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá efectuar un pago inicial, correspondiéndole una condonación parcial o total de los intereses penales, la que se determinará de acuerdo al monto inicial pagado. El deudor podrá realizar el pago inicial hasta en 6 cuotas mensuales sucesivas, debiendo pagar la primera al contado. Si el deudor incumple el pago de las cuotas correspondientes al pago inicial de la deuda reprogramada, el administrador la podrá hacer totalmente exigible.

    A los deudores que inicialmente paguen el 50% o más del saldo de capital más los intereses adeudados, sin contar intereses penales, se les condonará la totalidad de estos últimos. A los deudores que paguen un porcentaje inferior al anterior, se les condonarán, en ese momento, los intereses penales en el equivalente al doble del porcentaje de la deuda que paguen inicialmente. En este último caso el deudor será beneficiado, además, con la condonación parcial del saldo de los intereses penales al momento del pago de las cuotas pactadas. Para estos efectos, la condonación de los intereses penales será equivalente al doble del porcentaje que represente cada cuota pagada respecto de la deuda consolidada, sin contar los intereses penales.

    El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor entre el 5% de la deuda, excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en caso que el 5% de la deuda resulte superior a 20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar por pagar inicialmente este último monto.

    El deudor deberá suscribir un pagaré que dé cuenta de su nueva deuda, el que, si correspondiere, comprenderá las cuotas del pago inicial a que se refiere el inciso segundo de este artículo. El saldo será expresado en unidades tributarias mensuales, que devengarán un interés de un 2% anual. En este pagaré se incluirán las condiciones de condonación de los intereses penales conforme al inciso cuarto de este artículo. Aquellos deudores que presenten deuda con más de una institución deberán suscribir, para los efectos de la reprogramación, un pagaré con cada una de ellas.
   
    El pagaré referido en el inciso anterior y las actas del protesto del mismo, cuando procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas.

    El administrador del crédito respectivo deberá certificar el hecho de haberse acogido el deudor a la reprogramación de créditos universitarios a que se refiere esta ley, con el objeto de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarle.