Artículo 6º.- En el caso de los deudores que acrediten no haber egresado de ninguna institución de educación superior y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la acreditación de ingresos establecida en el artículo 9º de la ley Nº 19.287, y cuya cuota anual pactada en conformidad al artículo 4º resulte superior al 5% del total de los ingresos, sólo estarán obligados a pagar ese año el monto equivalente a un 5% de sus ingresos totales. Para estos efectos, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos correspondientes a impuestos y cotizaciones previsionales obligatorias.
Sólo podrán acogerse a este beneficio aquellos deudores que, cumpliendo con los requisitos mencionados en el inciso anterior, reprogramen sus deudas en los plazos máximos establecidos en el inciso primero del artículo 4º, de acuerdo al monto de la deuda reprogramada.
La diferencia que se produzca entre la cuota originalmente pactada y la que se pague en virtud de la aplicación de este artículo se condonará automáticamente al efectuarse el pago.