Artículo 8º.- La Tesorería General de la República estará facultada para retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiere anualmente a los deudores del crédito solidario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

    La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en el plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
   
    Con todo, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por ésta, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.
   
    La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.