Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.287, que modifica la ley Nº 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario:
1) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591", por "institución de educación superior reconocida por el Estado".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.".
2) Modifícase el artículo 8º del modo que sigue:
a) Agrégase, en el inciso quinto, la siguiente oración final:
"Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.".
b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.
La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión.".
3) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:
Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro
Desde 0 a 50 6
Desde 51 a 100 9
Desde 101 a 200 12
201 o más 15
Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase "al inciso precedente", por "a los incisos precedentes".
4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 15, el guarismo "1,5%" por "1%".
5) Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- En caso de mora, y sólo una vez agotadas todas las instancias de recuperación prejudicial de la deuda, el administrador del fondo podrá reprogramar la deuda morosa de los deudores que no hubieren reprogramado con anterioridad y que se lo soliciten. Esta reprogramación deberá ser en cuotas fijas, anuales y sucesivas. No obstante lo anterior, una reprogramación individual no podrá ocurrir antes de que hayan transcurrido 18 meses desde que el deudor entró en mora.
Para acogerse a esta reprogramación los deudores deberán hacer un pago inicial del todo o parte del saldo de capital más los intereses adeudados, sin contar los intereses penales, y se les condonarán estos últimos en la misma proporción que el porcentaje de la deuda que inicialmente paguen, menos un 10%. Con todo, esta condonación en ningún caso podrá exceder del 80% de los intereses penales ni ser inferior al 20%.
El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor entre el 10% de la deuda, excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en caso que el 10% de la deuda resulte superior a 20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar por pagar inicialmente este último monto.
El plazo de pago del remanente de la deuda no deberá exceder de 10 años, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 años, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales.".