Artículo tercero.- Agréganse, en el inciso segundo del artículo 71 bis de la ley Nº 18.591, las siguientes oraciones finales:
   
    "Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.".