APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE MECANISMOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE POSIBILITEN EL ACCESO A LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA

    Santiago, 10 de marzo de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 32.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, en los artículos 25 y primero transitorio de la Ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, promulgada a través del decreto supremo N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo 9° sobre Accesibilidad que, a fin que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar a estas personas el acceso en igualdad de condiciones con las demás, a la información y a las comunicaciones.

    Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 20.422, es necesario reglamentar, en los casos que corresponda, los mecanismos de comunicación audiovisual que los canales de televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar para posibilitar a las personas con discapacidad auditiva el acceso a su programación.

    Que, de conformidad con el artículo primero transitorio de la citada ley, el reglamento que se dicte al efecto, deberá establecer un patrón progresivo de cumplimiento a tres años plazo, que contemplará como mínimo cuotas de programación accesible de a lo menos un treinta y tres por ciento cada año.

    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento que establece normas para la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten el acceso a la programación televisiva para personas con discapacidad auditiva, a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 20.422:

    Artículo 1°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo a la normativa vigente, que emitan o transmitan sus contenidos en Chile, y que sean titulares de concesiones y permisos que, considerados en su conjunto, contemplen cualquier nivel de cobertura, de conformidad a la zona de servicio de sus concesiones y permisos en un 50% o más de las regiones del país, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual en su programación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3° del presente reglamento, para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a dicha programación.

    Artículo 2°. Para dar cumplimiento al acceso a los contenidos de la programación señalada en el artículo 1°, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, podrán utilizar los mecanismos de comunicación audiovisual que, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, la accesibilidad, el diseño universal y los ajustes necesarios a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.422, permitan atender y reconocer las singularidades funcionales y culturales que presentan las personas con discapacidad, tales como el subtitulado oculto o la lengua de señas. Para efectos de su aplicación, se entenderá por lengua de señas, al sistema lingüístico de comunicación de carácter espacial, visual, gestual y manual, utilizado usualmente por las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, a que se refiere el artículo 1°, deberán utilizar siempre el subtitulado oculto en los noticieros centrales transmitidos o emitidos en horario punta o prime como mecanismo de comunicación audiovisual que permita el acceso a sus contenidos por parte de la población con discapacidad auditiva. Asimismo, en dichos noticiarios deberá utilizarse la lengua de señas. En este caso, la utilización de la lengua de señas estará sujeta a un sistema de turnos que será informado al Consejo Nacional de Televisión por los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable a que se refiere el artículo 1°, de manera de asegurar que dicho mecanismo de comunicación audiovisual se encuentre permanentemente disponible en, a lo menos, uno de los noticiarios centrales que diariamente sean transmitidos o emitidos. El canal de televisión abierta y el proveedor de televisión por cable que esté utilizando el lenguaje de señas se eximirá, respecto de dicha programación, de la utilización del subtitulado oculto. El sistema de turnos deberá considerarse en el plan de cumplimiento a que se refiere el número 2 del artículo 5° del presente reglamento.
   
    En situaciones de riesgo o emergencia nacional, tales como situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública, la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, deberá ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, a efecto de mantener informadas a las personas con discapacidad auditiva.

    Para efectos de la definición de los mecanismos de comunicación audiovisual a que se refiere el presente artículo, el Consejo Nacional de Televisión, en uso de sus facultades privativas, y considerando las condiciones tecnológicas del mercado televisivo y las necesidades de la comunidad con discapacidad auditiva, podrá orientar las características y estándares de diseño y edición que dichos mecanismos de comunicación audiovisual deberán reunir para la adecuada implementación de las acciones exigidas por el presente reglamento.

    Artículo 3°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar los mecanismos de comunicación audiovisual indicados en el artículo 2°, a la programación que haya sido realizada, esto es, producida, grabada, editada y postproducida íntegramente por ellos mismos, o a través de terceros contratados al efecto. Estarán exceptuados de aplicar estos mecanismos de comunicación audiovisual respecto de la siguiente programación:

    1.  Programas que se emitan o transmitan entre 1 AM y 6 AM.
    2.  Programas que se emitan o transmitan en un idioma distinto del español.
    3.  Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de carácter musical.
    4.  Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea dirigido a niños menores de cuatro años de edad.
    5.  Programas que se emitan o transmitan cuyo contenido sea principalmente de deportes.
    6.  Programas que se emitan o transmitan y que hayan sido producidos, grabados, editados o postproducidos en una fecha anterior a la de entrada en vigencia del presente reglamento.

    Artículo 4°. Los mecanismos de comunicación audiovisual que implementarán los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo al presente reglamento, deberán encontrarse íntegramente cumplidos dentro del plazo de tres años, contados desde la publicación en el Diario Oficial de este reglamento. Para efectos de su ejecución, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable deberán aplicar estos mecanismos de acuerdo a la siguiente progresión:

    1. Un treinta y tres por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento, dentro del primer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión se deberá aplicar preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan diariamente entre las 13 y 23 horas, y los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional.
    2. Un sesenta y seis por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del segundo año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse preferentemente a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional y a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo.
    3. Un cien por ciento de los programas a que se refiere el artículo 3° del presente reglamento dentro del tercer año de vigencia del mismo. Este porcentaje de progresión deberá aplicarse a los noticiarios que los canales de la televisión abierta y proveedores de televisión por cable emitan o transmitan entre las 13 y 23 horas, a los bloques noticiosos extraordinarios que se emitan o transmitan con ocasión de una situación de emergencia o de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 3° del artículo 2°, a programas de carácter informativo, cultural y misceláneo y a toda otra programación.

    Artículo 5°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable que de acuerdo al presente reglamento se encuentren obligados a aplicar mecanismos de comunicación audiovisual deberán, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento:

    1.  Informar al Consejo Nacional de Televisión, las medidas concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, según corresponda.
    2.  Informar al Consejo Nacional de Televisión un plan de cumplimiento de la progresión a que se refiere el artículo 4°, para determinar los porcentajes de programación, y para todos los efectos legales.
    3.  Iniciar las referidas transmisiones o emisiones, mediante la aplicación de los mecanismos audiovisuales que se refiere el artículo 2°.

    Artículo 6°. El Servicio Nacional de la Discapacidad velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 62 letra J) de la ley N° 20.422.

    Artículo 7°. El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Kast Sommerhoff, Ministro de Planificación.- Ena Von Baer Jahn, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Pedro Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Planificación.