Artículo 1°. Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, de acuerdo a la normativa vigente, que emitan o transmitan sus contenidos en Chile, y que sean titulares de concesiones y permisos que, considerados en su conjunto, contemplen cualquier nivel de cobertura, de conformidad a la zona de servicio de sus concesiones y permisos en un 50% o más de las regiones del país, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual en su programación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3° del presente reglamento, para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a dicha programación.