Artículo 2°. Para dar cumplimiento al acceso a los contenidos de la programación señalada en el artículo 1°, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, podrán utilizar los mecanismos de comunicación audiovisual que, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, la accesibilidad, el diseño universal y los ajustes necesarios a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.422, permitan atender y reconocer las singularidades funcionales y culturales que presentan las personas con discapacidad, tales como el subtitulado oculto o la lengua de señas. Para efectos de su aplicación, se entenderá por lengua de señas, al sistema lingüístico de comunicación de carácter espacial, visual, gestual y manual, utilizado usualmente por las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, a que se refiere el artículo 1°, deberán utilizar siempre el subtitulado oculto en los noticieros centrales transmitidos o emitidos en horario punta o prime como mecanismo de comunicación audiovisual que permita el acceso a sus contenidos por parte de la población con discapacidad auditiva. Asimismo, en dichos noticiarios deberá utilizarse la lengua de señas. En este caso, la utilización de la lengua de señas estará sujeta a un sistema de turnos que será informado al Consejo Nacional de Televisión por los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable a que se refiere el artículo 1°, de manera de asegurar que dicho mecanismo de comunicación audiovisual se encuentre permanentemente disponible en, a lo menos, uno de los noticiarios centrales que diariamente sean transmitidos o emitidos. El canal de televisión abierta y el proveedor de televisión por cable que esté utilizando el lenguaje de señas se eximirá, respecto de dicha programación, de la utilización del subtitulado oculto. El sistema de turnos deberá considerarse en el plan de cumplimiento a que se refiere el número 2 del artículo 5° del presente reglamento.
   
    En situaciones de riesgo o emergencia nacional, tales como situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias, desastres naturales, o hechos que causen conmoción o alarma pública, la información ordinaria o extraordinaria que los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable emitan o transmitan en relación o con ocasión de dichas situaciones o hechos, deberá ser provista en formato de subtitulado oculto o lengua de señas, a efecto de mantener informadas a las personas con discapacidad auditiva.

    Para efectos de la definición de los mecanismos de comunicación audiovisual a que se refiere el presente artículo, el Consejo Nacional de Televisión, en uso de sus facultades privativas, y considerando las condiciones tecnológicas del mercado televisivo y las necesidades de la comunidad con discapacidad auditiva, podrá orientar las características y estándares de diseño y edición que dichos mecanismos de comunicación audiovisual deberán reunir para la adecuada implementación de las acciones exigidas por el presente reglamento.