REGLAMENTA LA AFILIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR REGULADAS POR LA LEY Nº 18.833

    Núm. 27.- Santiago, 24 de octubre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 90, y vigésimo noveno transitorio de la ley Nº 20.255, que reforma el Sistema Previsional, la facultad que me confiere el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y ley Nº 18.833.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 90 de la ley Nº 20.255, relativo a la afiliación de los trabajadores independientes a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, reguladas por la ley Nº 18.833.

    TÍTULO PRIMERO
    Beneficiarios


    Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán trabajadores independientes aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que se encuentren contempladas en el artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    TÍTULO SEGUNDO
    Afiliación y desafiliación a las Cajas de Compensación


    Artículo 2º.- Los trabajadores independientes podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, siempre que hayan cotizado para pensiones y salud en los últimos 30 días, y que la Caja de Compensación los contemple en sus Estatutos como beneficiarios de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias.
    La afiliación de los trabajadores independientes a una Caja de Compensación debe efectuarse en forma individual y voluntaria, mediante la suscripción de la respectiva solicitud de afiliación, debiendo acreditar que se trata de aquellos a que se refiere el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 3º.- Las Cajas de Compensación deberán mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario de solicitud de afiliación, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

    a. Individualización del trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio particular, teléfono y rol único nacional;
    b. Indicación de la actividad, profesión u oficio que desarrolla, y de su lugar habitual de trabajo;
    c. Monto de la renta por la cual efectuó pago provisional para pensiones y la cotización de salud en el mes anterior a su solicitud;
    d. Indicación de la Caja de Compensación a la cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, indicando su decisión de desafiliarse de ella.

    Los trabajadores independientes deberán informar a la Caja de Compensación en la cual se encuentren afiliados, cualquier cambio que se produzca en la información señalada en las letras a y b, anteriores.

    Los formatos de estos formularios serán sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 4º.- El Directorio de la respectiva Caja de Compensación deberá pronunciarse en su sesión ordinaria más próxima sobre la solicitud de afiliación del trabajador independiente, adoptando el correspondiente acuerdo, debiendo notificarle su decisión al domicilio indicado en el respectivo formulario.

    La afiliación del trabajador independiente comenzará a operar desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha en que fue adoptado el respectivo acuerdo.

    Artículo 5º.- Cuando el trabajador independiente tenga, además, la calidad de trabajador dependiente en una entidad empleadora que se encuentre afiliada a una Caja de Compensación, o sea pensionado afiliado en una de estas instituciones de previsión, podrá afiliarse en forma individual como trabajador independiente a cualquier Caja de Compensación.

    Artículo 6º.- Transcurridos seis meses de afiliación a una Caja de Compensación, el trabajador independiente podrá desafiliarse del sistema, debiendo aquella dar curso a la respectiva solicitud de desafiliación, la que operará el día primero del mes subsiguiente a la recepción del correspondiente aviso.

    Asimismo, transcurrido el plazo de afiliación a que se refiere el inciso primero, el trabajador independiente podrá desafiliarse de la Caja de Compensación de Asignación Familiar a que está adherido y afiliarse a otra, debiendo esta última notificar el traspaso a la anterior con a lo menos 30 días de anticipación al día en que comience a operar la nueva afiliación, entendiéndose que en esta última fecha se producirá su desafiliación a la Caja anterior.

    TÍTULO TERCERO
    Aporte y beneficios


    Artículo 7º.- Para contribuir al financiamiento de las respectivas prestaciones, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada afiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o variable. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la renta imponible para pensiones.
   
    El aporte a la respectiva Caja de Compensación deberá ser pagado mensualmente por el trabajador independiente, sobre la base de la renta imponible para pensiones, desde el momento de la afiliación y hasta la fecha de la respectiva desafiliación de ésta.

    Artículo 8º.- El trabajador independiente afiliado a una Caja de Compensación sólo podrá acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias si se encuentra al día en el pago de sus aportes mensuales a la respectiva Caja de Compensación y esté cotizando para pensiones y salud.

    Para los efectos de pagar sus aportes, cuotas de crédito social y otras obligaciones con una Caja de Compensación, los trabajadores independientes podrán otorgar mandato a un banco o sociedad administradora de tarjetas de crédito para que carguen dichos valores en su cuenta corriente o tarjeta de crédito, según corresponda.

    Artículo 9º.- Cada Caja de Compensación deberá solicitar a los trabajadores independientes afiliados a ella, que dentro del segundo semestre de cada año, acrediten, mediante certificado emitido por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, la renta imponible para pensiones del año calendario precedente.

    Las Cajas de Compensación deberán, de acuerdo con la información antes referida, reliquidar el monto de los aportes efectuados por el trabajador independiente afiliado, procediendo a efectuar las devoluciones o cobros que correspondan, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción del certificado a que se refiere el inciso precedente.

    Artículo 10.- El trabajador independiente estará obligado a pagar íntegramente lo que adeude a una Caja de Compensación por el otorgamiento de prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, hasta su total solución, aunque se desafilie del Sistema de Cajas de Compensación.


    Artículo 11.- Para los efectos de otorgar un crédito social la respectiva Caja deberá exigir al trabajador independiente un aval u otra garantía y que acredite su capacidad económica. Sin embargo, tratándose de afiliados con buen historial de cumplimiento en el pago de sus obligaciones y en la medida que pueda establecerse que el trabajador independiente posee la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas, la Caja podrá otorgar el crédito sin garantías adicionales.

    Las Cajas de Compensación deberán definir en sus reglamentos particulares de crédito social, los requisitos adicionales que deberán cumplir los trabajadores independientes para acceder al régimen de crédito social.
   
    Las Cajas de Compensación deberán someter a consideración de la Superintendencia de Seguridad Social, el modelo de otorgamiento y seguimiento, así como el procedimiento de cobro que aplicarán en el caso de los créditos otorgados a los trabajadores independientes.

    TÍTULO FINAL


    Artículo 12.- En lo no regulado por este reglamento se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.833 y sus reglamentos, así como los reglamentos particulares de cada Caja de Compensación, y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- Para los efectos de afiliar a trabajadores independientes, las Cajas de Compensación procederán previamente a modificar sus Estatutos Particulares.


    Artículo segundo transitorio.- El requisito relativo a la obligación de cotizar para salud de aquellos trabajadores independientes que deseen afiliarse a una Caja de Compensación, será exigible a contar del 1º de enero del año 2018.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.