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Ley 20575

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Ley 20575 Firma electrónica ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

Ley 20575

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Promulgación: 14-FEB-2012

Publicación: 17-FEB-2012

Versión: Única - 17-FEB-2012

Materias: Banco de Datos Personales, Sistema de Información Comercial, Principio de Finalidad, Protección de Vida Privada, Procesamiento Electrónico de Datos, Crédito al Consumidor, Ley no. 20.575

Resumen: Impone limitaciones a la información sobre deudores del sistema financiero que las bases de datos comerciales p ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.575

ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán; Pedro Browne Urrejola; Juan Luis Castro González; Joaquín Godoy Ibáñez; Carlos Abel Jarpa Wevar; Pablo Lorenzini Basso; Marco Antonio Núñez Lozano; Ricardo Rincón González; Joaquín Tuma Zedan, y señora Alejandra Sepúlveda Orbenes.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.
    La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin.
    En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.


    Artículo 2º.- Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos.

    Artículo 3º.- Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales, cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.
    Los distribuidores de los registros o bancos de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán contar con un sistema de registro del acceso y entrega de estos antecedentes, individualizando el nombre de quien los ha requerido, el motivo, la fecha y la hora de la solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. Los titulares de la información comercial tendrán derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses.

    Artículo 4º.- Los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán designar a una persona natural encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.


    Artículo 5º.- En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él.

    Artículo 6º.- Las infracciones a las normas de la presente ley se conocerán y sancionarán en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.


    Artículo 7º.- Modifícase el artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los siguientes términos:

    a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "usuarios", la siguiente frase final: ", y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente".

    b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del vocablo "gas", lo siguiente: "; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura".


    Artículo 8º.- Agrégase, en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, el siguiente inciso final, nuevo:


    "Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.".


    Disposiciones transitorias

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-FEB-2012
17-FEB-2012
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Proyecto original

1.- Establece el principio de finalidad, en el tratamiento de datos personales (Boletín N° 7392-03)

Proyectos de Modificación (2)

1.- Modifica la ley N°20.575, que Establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, para prohibir la exigencia de la información a que ella se refiere, en los procesos de otorgamiento de créditos, con ocasión de la pandemia de Covid-19 (Boletín N° 13626-03)
2.- Modifica la ley 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, para prohibir su publicación, durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, y el plazo adicional que indica (Boletín N° 13446-03)

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