REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y PLANTAS REVISORAS
    Núm. 167.- Santiago, 27 de Diciembre de 1984.- Vistos: Lo dispuesto por el artículo 95° de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con la Ley N° 18.059;
    Considerando:
    Que si bien la Ley N° 18.290 empezará a regir el día 1° se Enero de 1985, el funcionamiento de un nuevo sistema de revisiones técnicas en base a las disposiciones que ella considera, hace necesaria la fijación previa de los requisitos y normas básicas de procedimiento relacionados con la operación de los establecimientos que las practicarán a efectos de la oportuna puesta en marcha del nuevo sistema; y Teniendo presente lo expresado por los artículos 94° y 95° de la Ley N° 18.290,

    Decreto:




    Artículo 1°.- Los establecimientos que practiquen las revisiones técnicas a que se refiere el Título VII de la Ley de Tránsito, se denominarán para los efectos del presente reglamento Plantas Revisoras, y su autorización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente decreto.

    Artículo 2°.- Las Plantas Revisoras serán de las clases siguientes:
    a) Clase A: Efectuarán la revisión técnica de los vehículos de transporte de personas de más de 9 asientos, incluido el del conductor; vehículos motorizados de carga con capacidad para transportar más de 1.750 kilos, sus remolques y semirremolques, y los taxis. Asimismo, practicarán las revisiones que indique el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. EstasDTO 29, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 21.03.1985
Plantas Revisoras serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
    b) Clase B: Efectuarán la revisión técnica del restoDTO 29, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 21.03.1985
de los vehículos motorizados no comprendidos en la letra a) anterior. Estas Plantas Revisoras serán autorizadas por las Municipalidades.
    Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, no requerirán de revisión técnica efectuada en Planta Revisora, y podrán ser certificados en su estado mecánico, por las propias instituciones a que pertenezcan.




NOTA:
    El artículo 1º del DTO 147, Transportes, publicado el 27.12.1985, derogó el Nº 2 del DTO 29, modificatorio de la letra b) de esta norma.
    Artículo 3°.- Las autorizaciones para operar Plantas Revisoras serán personales e intransferibles y se otorgarán por un plazo indefinido, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades que las hubieren otorgado, podrán revocarlas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21° y siguientes.
    Un mismo establecimiento no podrá ser autorizadoDTO 48,TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 04.05.1985
para operar como Planta Revisora de las Clases A y B, salvo en las comunas que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 4°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en operar una Planta Revisora deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
    a) Que el local ofrecido sea apto para la atención y espera de los vehículos que serán revisados, y que por su ubicación y accesos, el ingreso y salida de vehículos del local, no interfieran con el normal tránsito vehícular;
    b) Que posea los elementos técnicos adecuados para practicar las revisiones técnicas de vehículos de diferentes capacidades, que se detallan en el artículo 6°;
    c) Que cuenten con personal capacitado, y d) Que, en el caso de los interesados en operar una Planta Revisora Clase A, no sean empresarios de la locomoción colectiva, de transporte de carga o de vehículos de alquiler; que no formen parte directa o indirectamente de alguna persona jurídica que desarrolle estas actividades; y, en caso de ser el interesado una persona jurídica, que las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente la conforman, tampoco desarrollen estas actividades.

    Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en operar una Planta Revisora deberán acompañar los siguientes documentos:
    a) Solicitud con su individualización. Las personas jurídicas deberán adjuntar los documentos que sirven para acreditar su constitución legal y la personería de quien comparezca por ellas;
    b) Título que acredite la mera tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se encuentra el establecimiento;
    c) Especificación detallada y planos del local ofrecido, tanto en lo que respecta al terreno y sus accesos como a la infraestructura física e instalaciones que tenga o proyecte tener;
    d) Especificación y características de los elementos que posee el establecimiento;
    e) Curriculum y contrato de trabajo del personal con que cuenta la Planta Revisora;
    f) Recibo de pago de la contribución de patente municipal que grava la actividad que se ejerce en el establecimiento y que debe estar relacionada con un giro relativo a reparaciones automotrices, y
    g) Declaración Jurada ante Notario que acredite lo señalado en la letra d) del artículo precedente, si correspondiere.

    Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente reglamento, el establecimiento ofrecido deberá tener, a lo menos, lo siguiente:
    a) Un puesto de revisión, consistente en un área de forma rectangular, claramente demarcado, en cuyo interior existirá un pozo de revisión con su eje longitudinal común con el del puesto de revisión; en elDTO 97,TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 27.07.1985
caso de las Plantas Revisoras de la Clase B se aceptarán en reemplazo del pozo de revisión una plataforma elevadora de capacidad adecuada al tipo de vehículos que se revisa.
    El puesto de revisión será techado a todo su ancho, en una longitud que como mínimo, deberá comprender el pozo y los espacios adyacentes a él delimitados por los bordes extremos del pozo y transversales situados a 2.00 m. de distancia de éstos; la altura libre mínima bajo el techo será de 4.20 m. o 2.80 m. según se trate de una Planta Revisora de la Clase A o B, respectivamente. El piso del puesto de revisión deberá ser de superficie lisa, dura y razonablemente nivelada, tales como, pavimento de hormigón, pavimento de bloques de hormigón estabilizados, piso con recubrimiento metálico de adecuada resistencia, etc.
    Las dimensiones mínimas del puesto de revisión y su pozo serán las siguientes:
    - Plantas Revisoras de la Clase A:
    Puesto de revisión: 4.00 m. x 19.00 m.
    Pozo: 0.70 m. (ancho) x 7.00 m. (largo).
    - Plantas Revisoras de la Clase B:
    Puesto de revisión: 3.20 m. x 8.00 m.
    Pozo: 0.70 m. (ancho) x 4.00 m. (largo).
    En el caso de puestos de revisión contiguos, éstos podrán tener un área común en el sentido longitudinal, siempre que su ancho no exceda de 0.20 m.
    El acceso al puesto de revisión desde la entrada del establecimiento debe ser seguro y fácil;
    b) Un alzador por cada puesto de revisión con capacidad para levantar, como mínimo, 5.000 kilos o 2.000 kilos, según se trate de una Planta Revisora de la Clase A o B, respectivamente;
    c) Un instrumento o tablero para verificar el alineamiento de las luces.
    d) Un luxómetro;
    e) Un instrumento para medir la convergencia de las ruedas o la deriva;
    f) Un profundímetro para medición de la profundidad del dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos, por cada puesto de revisión;
    g) Un analizador de gases para vehículos bencineros;
    h) Un analizador de gases para vehículos petroleros. Este equipo es obligatorio sólo para las Plantas
Revisoras de la Clase A;
    i) Un compresor de aire;
    j) Una huincha metálica de medir de 0-3000 mm. como mínimo, y
    k) Rodillos para simular condiciones de marcha. Este equipo es obligatorio para Plantas Revisoras de la Clase A solamente.
    La Planta Revisora que no posea todos estos elementos técnicos en buen estado de funcionamiento no deberá practicar revisiones técnicas.
    El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en resoluciones generales que las Plantas Revisoras cuenten con otros equipos, herramientas, instrumentos o instalaciones especiales.
    El personal que practique la revisión técnica de un vehículo en un puesto de revisión estará constituido por dos personas, que se denominarán mecánico revisor y ayudante revisor, respectivamente. El mecánico revisor, como mínimo, deberá ser egresado de la enseñanza media técnico-profesional en la especialidad de mecánico automotriz o su equivalente, o bien tener una experiencia debidamente calificada.

    Artículo 7°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo 5°, serán presentadas ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el Alcalde con jurisdicción en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento, según se trate de Plantas Revisoras de la Clase A o B, respectivamente.
    En el caso de las Plantas Revisoras de la Clase A, la solicitud y documentos anexos serán conocidos por el Secretario Regional Ministerial, quien, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4° y 6° por una inspección que realizará, autorizará el funcionamiento de la Planta Revisora, mediante resolución.
    Respecto de las Plantas Revisoras de la Clase B, elDTO 147,TRANSPORTES
Art. 2º Nº 1
D.O. 27.12.1985
cumplimiento de los requisitos será verificado por el Departamento de Tránsito y Transporte Público o, en el caso de no contar con dicho Departamento, por el Departamento o Unidad Municipal que el Alcalde determine; este Departamento o Unidad Municipal deberá cumplir además con todas las funciones que el presente reglamento fija al Departamento de Tránsito y Transporte Público. Las autorizaciones serán otorgadas mediante decreto alcaldicio.
    Las solicitudes deberán se presentadas por los interesados en cualquiera de los dos siguientes períodos del año, salvo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones resuelva establecer períodos extraordinarios.
    - Del 1° de Abril al 31 de Mayo

    - Del 1° de Octubre al 30 de Noviembre
    Las solicitudes presentadas en una fecha no comprendida en cualquiera de ambos períodos no serán aceptadas a trámite por la correspondiente autoridad.

    Artículo 8°.- Las revisiones técnicas se efectuarán sólo en el local autorizado para tales efectos.
    Por resolución, excepcionalmente el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar a una Planta Revisora de la Clase A para que practique revisiones técnicas en un lugar distinto al local autorizado, siempre que dichas revisiones se efectúen con personal calificado y con los elementos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 6° anterior, además de un pozo de revisión cuyas dimensiones sean las indicadas en el inciso segundo de la letra a) del mismo artículo. En este caso, el uso de rodillos en el ensayo de gases de los vehículos petroleros, es optativo.

    Artículo 9°.- Las revisiones técnicas de los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 2°,DTO 48, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 04.05.1985
tendrán una vigencia de siete meses. Sin perjuicio de lo anterior, los buses y taxibuses que presten servicios de locomoción colectiva urbana en la Región Metropolitana, deberán efectuar una revisión de gases trimestralmente.
    Las revisiones técnicas de los vehículos indicados en la letra b) del mismo artículo, se practicarán de acuerdo al calendario que a continuación se señala, según sea el último dígito de la patente única del vehículo:

Ultimo dígito de      Mes en que corresponde practicar
la patente única                la revisión

      0                            Enero
      1                            Abril
      2                            Mayo
      3                            Junio
      4                            Julio
      5                            Agosto
      6                            Septiembre
      7                            Octubre
      8                            Noviembre
      9                            Diciembre

    Los vehículos que deban ser revisados por PlantasDTO 147,TRANSPORTES
Art. 2º Nº 2
D.O. 27.12.1985
Revisoras de la Clase B y cuyo permiso de circulación se haya obtenido en alguna comuna de las provincias de Arica, Iquique, Tocopilla, El Loa, Antofagasta, Elqui, Limarí, Choapa, Coyhaique, Aysén, Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego, que no cuenten con Planta Revisora de dicha clase, podrán efectuar su revisión técnica dentro de los 90 días anteriores al día del vencimiento de ésta conforme al calendario precedente; en este caso, la vigencia de la revisión técnica será la que corresponda de acuerdo al citado calendario.


    Artículo 10°.- Las Plantas Revisoras efectuarán la revisión técnica a los vehículos que puedan atender según su capacidad, cualquiera sea la comuna donde respecto de ellos se cancele su permiso de circulación,DTO 112,TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 14.12.1987
salvo en el caso de los vehículos de locomoción colectiva que presten servicios urbanos en la ciudad de Santiago, los que sólo podrán ser revisados por Plantas Revisoras de la Clase A situadas en la Provincia de Santiago o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, de las provincias de Maipo y Cordillera, respectivamente.
    El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, o el Alcalde, en su caso, podrán establecer el horario de atención de las Plantas Revisoras ubicadas en su jurisdicción.

    Artículo 11°.- Las revisiones técnicas comprenderán los siguientes rubros:
    a) Sistema de dirección;
    b) Sistema de frenos;
    c) Sistema de luces;
    d) Sistema de ruedas; llantas y neumáticos;
    e) Estructura del chassis, sistema de suspensión y transmisión;
    f) Sistema de alimentación de combustible, sistema de escape y emisión de contaminantes;
    g) Parabrisas y vidrios;
    h) Carrocería, puertas, asientos, cinturón de seguridad y ventilación;
    i) Pintura interior y exterior;
    j) Espejos de retrovisión, bocina y limpiaparabrisas;
    k) Velocímetro; y
    l) Tacógrafo, respecto de los vehículos a los cuales le es exigible.

    Artículo 12°.- Las Plantas Revisoras deberán exigir que, respecto de los vehículos revisados, se cumplan las disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en general, todas las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables, en lo relativo a la seguridad y comodidad de los conductores, auxiliares, pasajeros, peatones y público en general. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de las respectivas municipalidades, según corresponda.

    Artículo 13°.- Las revisiones técnicas darán alguno de los siguientes resultados:
    a) Aprobado o
    b) Rechazado Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en el caso de los vehículos revisados por las Plantas Revisoras de la Clase A, que adolezcan de defectos menores que no afecten la seguridad de las personas ni la posibilidad de prestar un buen servicio, la revisión técnica dará como resultado "Aprobado condicional". En este caso, la Planta Revisora fijará un plazo no superior a 30 días para que el propietario o empresa subsane las anomalías notadas en su primera revisión; si dentro del lapso indicado, no hubiere subsanado los desperfectos, la Planta Revisora rechazará el vehículo y si no concurriere, el vehículo deberá entenderse rechazado.
    Respecto de los vehículos rechazados y de aquellos aprobados condicionalmente, en su caso, la revisión técnica que se efectúa en la misma Planta Revisora para comprobar que se han subsanado los desperfectos que motivaron el rechazo o aprobación condicional, será gratuita siempre que entre esta única revisión extraordinaria y la que dio origen a cualquiera de los resultados antes indicados, no haya transcurrido un plazo superior a 30 ó 10 días, sea que se trate de una Planta Revisora de la Clase A o B, respectivamente.
    Artículo 14°.- Procederá siempre el rechazo de los vehículos que presenten desperfectos graves y/o mal funcionamiento en los aspectos señalados en el artículo 11°.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones elaborará un "Manual de Instrucciones para la Revisión Técnica", donde se especificarán los requisitos para la aprobación y las condiciones que son causales de rechazo o aprobación condicional.

    Artículo 15°.- Efectuada la revisión técnica, las Plantas Revisoras entregarán un certificado en que conste su resultado. Si la aprobación es definitiva, y durante la vigencia del respectivo certificado correspondiera obtener o renovar el permiso de circulación, dicho certificado se entregará con la copia ad-hoc. En caso de rechazo o de aprobación condicional, se entregará un solo ejemplar del certificado de revisión técnica.
    Los certificados de Revisión Técnica serán numerados y se entregarán en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el encargado de la Planta Revisora, el que podrá delegar esta función en un solo funcionario de dicha Planta y sólo para casos de ausencia o incapacidad temporal. Ambas personas deberán registrar su firma ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o ante el el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público, competente, según corresponda.

    Artículo 16°.- Junto con el certificado a que se refiere el artículo precedente, en el caso de que el resultado de la revisión técnica sea "Aprobado" o "Aprobado condicional", la Planta Revisora deberá adherir una calcomanía o distintivo, numerado, en el parabrisas del vehículo, en un lugar que no obstaculice la visión del conductor. Los distintivos serán otorgados correlativamente.
    En el caso de las Plantas Revisoras de la Clase A, el distintivo será de fondo amarillo con letras negras, de 15 cm. de largo por 7 cm. de ancho, señalará la Planta Revisora que lo otorga, la fecha de su vencimiento, la patente del vehículo y la obligación de usar tacógrafo cuando ello fuera procedente, salvoDTO 112,TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 14.12.1987
respecto de los vehículos de locomoción colectiva que presten servicios urbanos en la ciudad de Santiago, en que el distintivo será de fondo azul con letras blancas. Si la aprobación fuera sólo condicional, el distintivo será del mismo tamaño, pero de fondo rojo con letras negras y contendrá los mismos datos que el distintivo de color amarillo señalado precedentemente.
    En el caso de las Plantas Revisoras de la Clase B, el distintivo será de fondo amarillo con letras negras, de forma circular con un diámetro de 5 cm. y señalará la fecha de vencimiento y la patente del vehículo.

    Artículo 17°.- Los certificados y distintivos a que se refieren los artículos precedentes, serán confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, la que sólo podrá distribuirlos a las Plantas Revisoras autorizadas.
    Cada Planta Revisora deberá usar dicho material únicamente en las revisiones que ella apruebe.
    Artículo 18°.- Las Plantas Revisoras deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la debida custodia de los documentos y elementos que sirven para aprobar las revisiones técnicas, tales como formularios de certificados, distintivos y timbres.
    Del extravío de uno o más de los documentos y elementos deberá darse cuenta al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o a las Municipalidades, según corresponda, dentro de 48 horas.
    Las copias de los Certificados de Revisión TécnicaDTO 144,TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 23.12.1986
serán archivados por las respectivas Plantas Revisoras, por un período mínimo de dos años; y del extravío o destrucción de cualquiera de estas copias deberá formularse el aviso a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 19°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá solicitar en cualquier momento, a las Plantas Revisoras de la Clase A, antecedentes e información que digan relación con su funcionamiento o con la dación de los certificados de revisión técnica. Igualmente podrán ser solicitados cuando se refieran a Plantas Revisoras de la Clase B, por el Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que autorizó la Planta Revisora y por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente en la comuna donde se encuentra situada la Planta Revisora. En ambos casos, será obligación de las Plantas la de proporcionar los antecedentes que se les requieran.

    Artículo 20°.- Las Plantas Revisoras deberán mantener a disposición del público un "Libro de Sugerencias y Reclamos", debidamente foliado, en el que cualquier usuario podrá anotar las sugerencias y reclamos sobre el funcionamiento de la Planta Revisora. Este Libro estará siempre a disposición de la autoridad.
    Artículo 21°.- El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el Alcalde, según sea el caso, amonestarán a las Plantas Revisoras que infrinjan las disposiciones de este Reglamento, o las sancionarán con la suspensión o caducidad de la autorización para funcionar, según sea la gravedad de la infracción.

    Artículo 22°.- Las Plantas Revisoras serán inspeccionadas periódicamente por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de aquellas de la Clase A, y por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público o sus inspectores, en el caso de las Plantas Revisoras de la Clase B. Dichos funcionarios podrán suspender provisoriamente y en el terreno el funcionamiento de aquellas Plantas Revisoras en que falte o no esté en condiciones de uso normal alguno de los elementos técnicos de revisión a que se refiere el artículo 6°, o falte el personal exigido. Esta suspensión durará hasta que se subsane la anormalidad, debiendo el funcionario pertinente levantar la medida previo al reinicio de las actividades, sin perjuicio de las medidas permanentes que la situación recomiende.
    Frente a cualquier anomalía en el funcionamiento de una Planta Revisora o en la dación de los certificados de revisión técnica, el Secretario Regional Ministerial o el Alcalde, en su caso, y previo el procedimiento que se indica a continuación podrán aplicar las medidas a que se refiere el artículo precedente.
    De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder el Secretario Regional Ministerial o el Alcalde según corresponda, si lo estima procedente, formulará los cargos al propietario o representante legal de la Planta Revisora supuestamente infractora; dichos cargos serán notificados entregando copia de la resolución o decreto alcaldicio en que éstos constan; en una segunda copia de dichos documentos deberá constar la firma del notificado y la fecha en que se practicó la notificación.
    El presunto infractor tendrá siete días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar sus descargos y antecedentes probatorios ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el Alcalde, quien analizará los descargos y demás antecedentes y, si lo estima pertinente, dictará la correspondiente resolución o decreto alcaldicio, amonestando, suspendiendo o caducando la concesión; este documento será notificado personalmente al dueño o representante legal de la Planta Revisora, la que deberá abstenerse, cuando proceda, de efectuar revisiones técnicas desde el momento de la notificación.

    Artículo 23°.- Si se comprobare que alguna Planta Revisora ha otorgado uno o más certificados falsos, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, el propietario de dicho establecimiento será civilmente responsable de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.
    Asimismo y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.
    La persona natural o jurídica a quien se le canceleDTO 147,TRANSPORTES
Art. 2º Nº 3
D.O. 27.12.1985
la autorización para operar una Planta Revisora por infracciones a las disposiciones del presente reglamento, no podrá ser autorizada con un nuevo permiso durante un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la publicación de la resolución o decreto alcaldicio mediante el cual se aplicó la sanción antes señalada.

    Artículo 24°.- Las tarifas por las revisiones técnicas serán establecidas libremente por cada Planta Revisora, en pesos, conforme al siguiente desglose:

    a) Plantas Revisoras de la Clase A:

a.1)  Taxis
a.2)  Vehículos de transporte de personas de 10 a 16 asientos, incluido el del conductor;
a.3)  Taxibuses y buses;
a.4)  Camiones y tracto-camiones, y
a.5)  Remolques y semirremolques de camiones y tractocamiones.

    b) Plantas Revisoras de la Clase B:

b.1)  Automóviles y station wagons;
b.2)  Camionetas;
b.3)  Tractores agrícolas;
b.4)  Otros remolques;
b.5)  Maquinarias automotrices tales como
      cosechadoras, motoniveladoras, palas mecánicas, etc., y
b.6)  Motocicletas, motonetas y bicimotos.

    c) Sólo Ensayo de Gases (Plantas Revisoras de la Clase A o B):

c.1)  Vehículos con motor bencinero, y
c.2)  Vehículos con motor petrolero.

    Las tarifas deberán informarse al público usuario mediante un aviso destacado ubicado en el local de la Planta Revisora.
    Todo cambio en el monto de las tarifas deberá ser comunicado al Secretario Regional Ministerial o al Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público, según corresponda, con treinta (30) días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe entrar en vigencia.


    Artículo 25°.- Las Plantas Revisoras de la Clase B que no cuenten con un analizador de gases petroleros deberán exigir que el correspondiente control de emisión de contaminantes de los vehículos dotados de motor diesel sea practicada en una Planta Revisora de la Clase A.

    Artículo 26°.- El presente decreto regirá a partir del 1° de Enero de 1985, o desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial si ésta fuera posterior.

    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1° El calendario a que se refiere el incisoDTO 48, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 04.05.1985
2° del artículo 9° del presente reglamento, regirá a contar del 1° de enero de 1986. Para todos los efectos, las revisiones técnicas de los vehículos indicados en la letra b) del artículo 2° del presente reglamento, efectuadas en el año 1984, se entenderán prorrogadas hasta la fecha de la nueva revisión técnica, la que deberá practicarse conforme al siguiente calendario correspondiente al año 1985:

Ultimo dígito de la    La revisión técnica deberá
  patente única          ser efectuada hasta el
                          último día del mes de:

      0                        julio
      1                        agosto
      2-3                      septiembre
      4-5                      octubre
      6-7                      noviembre
      8-9                      diciembre

    Las revisiones técnicas de los vehículos nuevos o de aquellos a los que no se le hubiere practicado la revisión técnica durante 1984, en tanto no existan Plantas Revisoras de la Clase B autorizadas en la comuna y hasta el 30 de julio de 1985, serán efectuadas directamente por las Municipalidades con medios propios o contratados al efecto.


    Artículo 2° Durante el año 1985 los interesados enDTO 48, TRANSPORTES
Art. 5º
D.O. 04.05.1985
operar Plantas Revisoras de las Clases A o B, podrán solicitar la autorización correspondiente en cualquier oportunidad; no rigiendo en consecuencia para dicho año, los períodos señalados en el artículo 7° de este decreto.

    Artículo 3° Derógase la resolución N° 44/84 (TT. y TT), en trámite.
    Artículo transitorio.- A falta de establecimientoDTO 39, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 28.05.1987
que se ajusten a las normas pertinentes de este decreto en la comuna de Isla de Pascua, las revisiones técnicas necesarias para la obtención de permiso de circulación para los vehículos en general, se practicarán directamente por la Municipalidad, en cuanto ello fuere procedente, o a través de establecimientos que ella autorice. En estos casos, un mecánico verificará, al menos, el estado de los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión de los vehículos, haciendo uso de los procedimientos generalmente aceptados en la materia.



NOTA:
    Por oficio N° 14387, de 20 de mayo de 1987, dirigido al Señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, la Contraloría General expresa que ha dado curso a este decreto, en el entendido que el nuevo precepto transitorio que se agrega, aun cuando carece de numeración, corresponde a un artículo 4° transitorio, atendido que en el actual texto del cuerpo reglamentario que se modifica en esta oportunidad, existen tres artículos transitorios ordenados correlativamente.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.