ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN, BLOQUE FLAMENCO, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBA CON LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y GEOPARK TdF SpA, PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS EN LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

    Núm. 126.- Santiago, 6 de diciembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 32 N° 6 de la Constitución Política; en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, y sus modificaciones posteriores, en especial, la efectuada por la ley N° 20.402; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, y en sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    a. Que, de acuerdo al inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los depósitos de hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, independientemente de la propiedad de los terrenos en cuyas entrañas se encuentren;
    b. Que, a su vez, la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone que los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso no son susceptibles de concesión minera;
    c. Que, asimismo, la Constitución Política dispone en el inciso décimo del N° 24 del artículo 19, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo;
    d. Que, conforme al artículo 2° del decreto ley N° 2.224, en su redacción dada por la ley N° 20.402, le corresponde, en general, al Ministerio de Energía elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía;
    e. Que, de acuerdo al artículo 3° del citado decreto ley, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
    f. Que, asimismo, conforme al artículo 4° letra f) del decreto ley N° 2.224, le corresponde al Ministerio de Energía "Proponer al Presidente de la República y evaluar las políticas, planes y normas relativas a los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política, tratándose de hidrocarburos o materiales atómicos naturales";
    g. Que, con fecha 12 de septiembre del año 2011, la Empresa Nacional del Petróleo y la empresa Geopark TdF SpA, solicitaron al Ministro de Energía la suscripción de un Contrato Especial de Operación Petrolera en un área denominada Bloque Flamenco, de acuerdo a los términos propuestos en dicha presentación;
    h. Que, mediante oficio N° 1.571, de fecha 25 de noviembre de 2011, el Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado emitió la autorización requerida por el artículo 5° del DFL N° 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    i. Que, mediante MDN.GAB.A.JUR.OF. N° 6800/3439/M.Energía, de fecha 2 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional informó favorablemente la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando la imposición de las siguientes exigencias copulativas, de cargo del futuro contratista en reemplazo de las solicitudes originales de exclusión de áreas en los Bloques Campanario, Isla Norte y San Sebastián, planteadas por dicha Secretaría de Estado mediante oficio MDN.EMC.DIPLACE (R) N° 6800/9294/M.E., de 2 de noviembre de 2010, a saber: Coordinar con las autoridades militares respectivas en forma previa a la realización de actividades en las áreas señaladas en el oficio recién citado, u otras similares, que permitan la realización de los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos; adoptar las medidas de control para que las actividades que el operador realice no sean empleadas con fines diferentes a su propósito original, como asimismo, la confidencialidad de la información que pudiese obtener; disponer de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar y atender cualquier clase de accidente, daño o lesión en las personas que laboren o ingresen en los respectivos recintos; asumir la responsabilidad por todo daño, pérdida, menoscabo, tanto en las personas como en los bienes, que se deriven de las labores que se lleven a cabo, independientemente de su origen o causa; y respecto del "Bloque San Sebastián", no iniciar las labores de exploración y extracción de hidrocarburos hasta que se efectúe el desminado de los cuatro campos minados existentes en el área.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébanse los siguientes requisitos y condiciones que deberá cumplir el Contrato Especial de Operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato", que el Estado de Chile suscriba con la Empresa Nacional del Petróleo y la empresa Geopark TdF SpA, en el Bloque Flamenco, ubicado en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

 

    Artículo 1°. Partes del Contrato. Las partes del Contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministro de Energía, por una parte, y por la otra el Contratista conformado por la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y la empresa Geopark TdF SpA, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Bloque Flamenco de la Cuenca de Magallanes, ubicado en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
    ENAP y la empresa referida, conjuntamente, constituirán el Contratista del Bloque Flamenco.


    Artículo 2°. Porcentajes de participación de los partícipes del Contratista. Un cincuenta por ciento (50%) de los derechos del Contrato del Bloque corresponderá a ENAP y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la empresa Geopark TdF SpA.


    Artículo 3°. Objeto principal del Contrato. El objeto principal del Contrato será autorizar al Contratista para realizar en forma exclusiva operaciones de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el área de contrato, en adelante Área de Contrato, como asimismo, autorizarlo a usar y disponer de los hidrocarburos extraídos en tales operaciones, todo ello de conformidad con lo que disponga al efecto el Contrato. En todo caso, la disposición de los hidrocarburos extraídos en la fase de exploración requerirá la autorización del Ministro de Energía, quien fijará las condiciones y plazos de tal disposición.
    Con el fin de cumplir con el objeto del Contrato, el Contratista deberá aportar, a su cargo exclusivo, la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones necesarias para la realización de las operaciones antes señaladas, en los términos que al efecto disponga el Contrato.

    Artículo 4°. Área del Contrato. El Área del Contrato, elemento esencial del mismo, está ubicada en la Provincia de Tierra del Fuego, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y tiene una superficie de aproximadamente 571,89 kilómetros cuadrados sobre tierra firme.
    Para la definición del Área del Contrato, se establece un polígono irregular compuesto de 12 vértices, el cual tiene por punto de partida el vértice 1, encontrándose sus deslindes definidos por los vértices 1 al 12.
    Los límites del Área del Contrato, entre los vértices 1 al 12, están definidos por las coordenadas UTM de los vértices limitantes del polígono, en metros, referidas al Elipsoide Internacional de 1924, Datum La Canoa-Venezuela 1956, Zona 19 y son las siguientes:

            X        Y

V1        490.000 .120.500
V2        511.000  4.120.500
V3        511.000  4.123.500
V4        Al Este del V3 con el Límite Internacional
V5        Al Este del V6 con el Límite Internacional
V6        520.000  4.107.000
V7        520.000  4.109.500
V8        513.500  4.109.500
V9        513.500  4.108.500
V10      507.500  4.108.500
V11      507.500  4.103.500
V12      490.000  4.103.500
V Cierre  490.000  4.120.500

    Artículo 5°. Fases y períodos del Contrato. El Contrato comprenderá dos fases: una de exploración y otra de explotación.
    La fase de exploración deberá subdividirse en períodos de exploración parciales y sucesivos, debiendo asignársele al Contratista la obligación de desarrollar en tales períodos las labores e inversiones mínimas que se especifiquen en el Contrato. Al término de cada uno de los períodos de exploración, el Contratista podrá optar por terminar o proseguir con la fase de exploración, sujeto en todo caso al cumplimiento de las labores mínimas de exploración que se establezcan en el Contrato para el período que finaliza.
    La fase de explotación se iniciará respecto de cada yacimiento que el Contratista declare comercialmente explotable, de acuerdo a lo que disponga el Contrato. Las obligaciones de esta fase estarán determinadas en un cronograma preliminar que contendrá las operaciones de explotación programadas para cada yacimiento declarado por el contratista como comercialmente explotable.

    Artículo 6°. Duración del Contrato. El Contrato se pactará por un plazo máximo de hasta treinta y cinco (35) años, contados desde su entrada en vigencia.
    La fase de exploración tendrá una duración no mayor a diez (10) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del Contrato.
    La fase de explotación, respecto de cada yacimiento que el Contratista decida explotar, se iniciará en la fecha que el Contratista lo declare como yacimiento comercialmente explotable y tendrá una duración de hasta veinticinco (25) años como máximo.
    En caso de fuerza mayor que retarde o impida la realización de las operaciones propias del Contrato, los plazos que contemple el Contrato podrán ser prorrogados por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento, siempre que no se supere el plazo máximo previsto en el inciso primero del presente artículo.

    Artículo 7°. Garantía de fiel cumplimiento. Para cada período de exploración, el Contratista deberá entregar al Estado, por intermedio del Ministro de Energía, una o más boletas de garantía bancaria o cartas de crédito bancarias como garantía de todas las obligaciones estipuladas en el Contrato, de acuerdo a lo que establezca el mismo, excepción hecha de las garantías relativas al abandono, las que también se regularán en el Contrato.
    El beneficiario del respectivo instrumento deberá ser el Ministerio de Energía y deberá ser pagadero a la vista, no endosable y emitido por una institución bancaria chilena, o por su intermedio. La caución que se otorgue deberá tener como fecha de expiración, la del término del respectivo período, más dos meses.
    El monto de la garantía bancaria o carta de crédito bancaria podrá ser reducido cada seis meses, conforme a los trabajos comprometidos que el Contratista acredite haber realizado en el período, de acuerdo a lo que establezca el Contrato.
    Asimismo, al inicio de cada período de exploración, se podrá reducir el monto de la garantía que el Contratista deba presentar para el período que comienza. Dicha reducción será proporcional al monto de los trabajos efectivamente realizados por el Contratista en el período inmediatamente anterior.

    Artículo 8°. Reducción del Área del Contrato. El Contrato deberá contener estipulaciones relativas a la reducción del Área del Contrato a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, que signifiquen, al menos, una disminución de un veinticinco por ciento (25%) de la misma, al término del primer período exploratorio. El área a ser devuelta deberá ser informada por el Contratista, al menos, con 30 días de anticipación al término del primer período exploratorio, de acuerdo a lo que disponga al efecto el Contrato.
    Dicha devolución podrá postergarse en caso de fuerza mayor que retarde o impida la realización de las operaciones propias del Contrato, por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento, o por otras causales dispuestas en el Contrato.
    Las devoluciones de áreas se efectuarán por medio de escrito dirigido al Ministro de Energía, en el que conste el detalle del o las áreas que se devuelven, en los términos que disponga el Contrato. El área que el Contratista devuelva, deberá componerse de superficies de forma y tamaño apropiados para ulteriores operaciones de exploración, en los términos que establezca el Contrato.
    En caso que no se efectúe dentro del plazo correspondiente la devolución procedente, el Ministro de Energía efectuará la misma de oficio, comunicando al Contratista las áreas que desde el momento de la notificación del acto respectivo, se entenderán devueltas al Estado.


    Artículo 9°. Fase de explotación. Terminada la fase de exploración, el Contratista sólo retendrá derechos bajo el Contrato sobre un área compuesta por las áreas de explotación definitivas de yacimientos descubiertos que se encuentren en explotación, más un área de protección de hasta un 20% mayor que la proyectada en superficie por la respectiva acumulación de hidrocarburos, para cada descubrimiento, cuyo plazo para tomar la decisión de explotar y/o establecer el área de explotación definitiva no haya vencido, todo ello en los términos que establezca el Contrato.
    El Contrato deberá contemplar también normas y plazos máximos para la determinación de las áreas de explotación definitivas de yacimientos descubiertos que el Contratista decida explotar.


    Artículo 10°. Retribución del Contratista por hidrocarburos líquidos. Una vez iniciada la producción de petróleo o hidrocarburos líquidos en el Área del Contrato, el Contratista comenzará a percibir del Estado una retribución mensual por sus servicios, la que será pagadera en petróleo o hidrocarburos líquidos y no podrá ser superior a un noventa y cinco por ciento (95%) de la producción de petróleo o hidrocarburos líquidos proveniente del Área del Contrato, que esté disponible en el punto de entrega, a que se refiere el artículo 18 letra (i) de este decreto. Esta retribución será determinada en función de la producción mensual de petróleo o hidrocarburos líquidos del Área de Contrato medida en el punto de entrega.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente y las demás disposiciones que al efecto contemple el Contrato serán, asimismo, aplicables, en la medida que sea posible y en los términos que disponga el Contrato, a los descubrimientos de hidrocarburos resultantes de operaciones de exploración.


    Artículo 11°. Retribución del Contratista por gas natural comerciable. En el caso del gas natural comerciable, una vez iniciada la producción en el Área del Contrato, el Contratista comenzará a percibir del Estado una retribución mensual por sus servicios, la que será pagadera en gas y no podrá ser superior a un noventa y cinco por ciento (95%) de la producción de gas natural comerciable proveniente del Área del Contrato, que esté disponible en el punto de fiscalización a que se refiere el artículo 18 letra (ii) de este decreto. Esta retribución será determinada en función de la producción mensual de gas natural comerciable del Área del Contrato medida en el punto de fiscalización.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente y las demás disposiciones que al efecto contemple el Contrato serán, asimismo, aplicables, en la medida que sea posible y en los términos que disponga el Contrato, a los descubrimientos de hidrocarburos resultantes de operaciones de exploración.


    Artículo 12°. Derechos del Contratista. Sin perjuicio de los demás derechos que se contemplen en el Contrato, de los derechos de terceros y de la sujeción a las leyes, normas y reglamentos vigentes sobre la materia, el Contratista tendrá los siguientes derechos, en los términos que establezca el Contrato:
    1. A usar informaciones petroleras relacionadas con datos geológicos, geofísicos, geoquímicos y de sondajes, así como de otras referentes al Área del Contrato, que esté en poder del Estado;
    2. A entrar y salir del Área del Contrato;
    3. A construir y operar, dentro y fuera del Área del Contrato, instalaciones que sean necesarias para la exploración, explotación, transporte, almacenamiento y entrega de hidrocarburos;
    4. A emplear los servicios de subcontratistas para ejecutar las operaciones precedentes;
    5. A quemar o ventear gas;
    6. A vender, ceder, transferir, traspasar o disponer de cualquier otro modo, de todo o parte de sus derechos, intereses y obligaciones estipuladas en el Contrato, siempre que el Contratista se lo comunique previamente y por escrito al Ministro de Energía, la que deberá aceptar o rechazar, por escrito y con causa justificada, dicha solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha de recibida la comunicación. En todo caso, el o los cesionarios deberán aceptar expresamente todas las obligaciones y responsabilidades establecidas para el o los cedentes en el Contrato;
    7. A que el Estado le otorgue en las condiciones establecidas en la legislación general y reglamentos pertinentes, las servidumbres sobre terrenos de su propiedad y los derechos de aprovechamiento de aguas, así como los demás permisos y licencias que sean necesarios para efectuar las operaciones petroleras;
    8. A gozar de los derechos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores;
    9. A recuperar el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del presente decreto.

    Artículo 13°. Obligaciones del Contratista. Sin perjuicio de las demás obligaciones que se contemplen en el Contrato y de la sujeción a las leyes, normas y reglamentos vigentes sobre la materia, el Contratista tendrá las siguientes obligaciones, en los términos que prevea el Contrato:
    1. El Contratista y los Subcontratistas del Contratista estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores;
    2. Deber de informar periódicamente, de acuerdo a lo establecido al efecto por el Manual de Información Petrolera vigente, dictado por el Ministerio de Energía, sobre los avances y resultados de los trabajos realizados durante las Fases de Exploración y Explotación, en los términos que señale el Contrato;
    3. El Contratista cumplirá con las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas oficiales chilenas y aquellas establecidas en tratados internacionales ratificados por la República de Chile, que se encuentren vigentes, relacionados con las siguientes materias, así como demás instrucciones de carácter general que imparta una autoridad competente y, sin que ello importe limitación: Preservación del medio ambiente de los recursos hídricos, florísticos y faunísticos y demás recursos naturales, responsabilidad civil por daños causados a terceros, sistema laboral, seguridad y previsión social, condiciones sanitarias y accidentes del trabajo;
    4. Deber de contratar seguros que garanticen las indemnizaciones correspondientes en caso de contaminación;
    5. Deber de constituir, en tiempo y forma, las garantías a que alude el artículo 7° del presente decreto, así como las garantías relativas al abandono;
    6. Deber de coordinar con las autoridades militares respectivas en forma previa a la realización de actividades en el área, u otras similares, que permitan la realización de los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos;
    7. Deber de adoptar las medidas de control para que las actividades que el operador realice no sean empleadas con fines diferentes a su propósito original, como asimismo, la confidencialidad de la información que pudiese obtener;
    8. Deber de disponer de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar y atender cualquier clase de accidente, daño o lesión en las personas que laboren o ingresen en los respectivos recintos;
    9. Deber de asumir la responsabilidad por todo daño, pérdida, menoscabo, tanto en las personas como en los bienes, que se deriven de las labores que se lleven a cabo, independientemente de su origen o causa;
    10. Deber de iniciar las labores de exploración y extracción de hidrocarburos sólo una vez que se efectúe el desminado de los cuatro campos minados existentes en el área.

    Artículo 14°. Comercialización del petróleo o hidrocarburos líquidos. El Contratista estará obligado a comercializar la totalidad del petróleo o hidrocarburos líquidos producidos en el Área de Contrato, en las mejores condiciones de mercado en el punto de entrega del petróleo, lo cual deberá ser corroborado a través de un proceso de licitación pública o privada transparente.
    Sin perjuicio de ello, el Contrato podrá contemplar otras formas de comercialización, las que en todo caso deberán ser autorizadas por el Comité de Coordinación. Dicha autorización no será necesaria tratándose de hidrocarburos producidos en la fase de exploración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
    El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, tendrá derecho a readquirir del Contratista, el petróleo o hidrocarburos líquidos recibidos por éste a título de retribución, en las condiciones de mercado resultantes del proceso de licitación pública o privada. El petróleo o hidrocarburos líquidos recibidos por el Contratista y que no sean readquiridos por el Estado, podrán ser exportados libremente, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones. Para estos efectos, se entenderá por empresas controladas por el Estado, aquellas sociedades o entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario, o bien, en caso de tratarse de una sociedad anónima en que el Estado controla directamente o a través de otra persona jurídica, más del cincuenta por ciento (50%) de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones.

    Artículo 15°. Comercialización del gas natural comerciable. El Contratista estará obligado a comercializar la totalidad del gas natural comerciable producido en el Área del Contrato, en las mejores condiciones de mercado en el punto de fiscalización del gas natural, lo cual deberá ser corroborado a través de un proceso de licitación pública.
    Sin perjuicio de ello, el Contrato podrá establecer cláusulas tendientes a permitir la participación de los Contratistas en las licitaciones de suministro a que convoquen las empresas distribuidoras de gas. Asimismo, podrá contener cláusulas que tiendan a asegurar el suministro continuo de gas a las empresas distribuidoras, facultándose al Ministro de Energía a adoptar, en el marco del respectivo Contrato, en forma excepcional, temporal y fundada, las medidas que dicho Contrato contemple para tales efectos y a cuyo cumplimiento se verá obligado el Contratista.
    El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, tendrá derecho a readquirir del Contratista, el gas natural recibido por éste a título de retribución, en las condiciones de mercado resultantes del proceso de licitación pública. El gas natural recibido por el Contratista y que no sea readquirido por el Estado, podrá ser exportado libremente, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones. Para estos efectos, se entenderá por empresas controladas por el Estado, aquellas sociedades o entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario, o bien, en caso de tratarse de una sociedad anónima en que el Estado controla directamente o a través de otra persona jurídica, más del cincuenta por ciento (50%) de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones.
    Sin embargo, con el fin de satisfacer la demanda de consumo interno de Chile, el Ministro de Energía puede restringir las exportaciones a que alude el inciso anterior, de acuerdo a lo que disponga el Contrato.

    Artículo 16°. Comité de Coordinación. La ejecución del Contrato deberá ser supervisada por un Comité de Coordinación, formado por un número igual de representantes del Estado y del Contratista, el que se fijará en el Contrato. Los representantes del Estado serán nombrados por el Ministro de Energía.
    El Comité tendrá autoridad para realizar las actividades que se le asignen en el Contrato, el que, a lo menos, deberá contemplar las siguientes funciones:
    1. Definir la forma y tamaño de las áreas de explotación y de protección a que se refiere el artículo 9° de este decreto.
    2. Conocer los presupuestos y programas de trabajo anuales que el Contratista presente.
    3. Estudiar y acordar, a proposición del Contratista, la producción máxima eficiente de cada yacimiento y la producción máxima por pozo de los pozos en producción, como asimismo, su revisión anual.
    4. Requerir inspecciones técnicas y contables para determinar las condiciones de cumplimiento de las operaciones petroleras.
    5. Aprobar las bases del proceso de licitación del petróleo o hidrocarburos líquidos y gas comerciable.
    El Ministro de Energía ejercerá todas las facultades y derechos previstos en el Contrato que no se encuentren expresamente otorgadas al Comité de Coordinación, u otra instancia o autoridad.


    Artículo 17°. Causales de terminación del Contrato. La concurrencia de uno o más de estas causales dará lugar a la terminación del Contrato:
    1. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que en cualquier momento el Contratista decida suspender definitivamente todas sus operaciones en el Área del Contrato y comunique por escrito esta decisión al Ministro de Energía, con al menos treinta (30) días de anticipación. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del señalado Ministro de ordenar la ejecución proporcional de las garantías en poder del Estado, respecto de todas las obligaciones comprometidas para el período en curso;
    2. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que al término de cualquier período de exploración, el Contratista no comunique al señalado Ministro su decisión de pasar al siguiente período de exploración;
    3. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que el Contratista no constituya en tiempo y forma cualquiera de las garantías o seguros que el Contrato contemple;
    4. Si así lo declara el Ministro de Energía, al término de la fase de exploración, salvo que el Contratista esté autorizado para retener en el Contrato una o más áreas;
    5. Cuando se cumpla el plazo de vigencia del Contrato;
    6. Si ha terminado la fase de exploración y el Contratista devuelve al Estado todas las áreas de explotación de yacimiento y aquellas que se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 9° del presente decreto;
    7. Si así lo declara el Ministro de Energía, en caso que por circunstancias de fuerza mayor, invocadas por el Contratista como resultado de eventos ocurridos fuera de Chile, se interrumpen las actividades petroleras del Contratista por un período superior a dos (2) años;
    8. Si así lo declara el Ministro de Energía, en cualquier tiempo, en caso que el operador del Contrato o su Casa Matriz, que no corresponda a una empresa controlada por el Estado, haya sido declarado en quiebra. En este caso, antes de la declaración del señalado Ministro, se dará a los demás Partícipes del Contratista la posibilidad de continuar con el Contrato previa demostración de poseer, a juicio del Ministro referido, la capacidad financiera y técnica para asumir la operación y obligaciones del Contrato. De ser así, se declarará la incapacidad del operador y se procederá a suscribir los documentos públicos y privados necesarios para ajustar el Contrato a las nuevas circunstancias. En caso que el Partícipe del Contratista sea una empresa del Estado, ésta deberá, dentro de un plazo máximo de tres meses, proponer al Estado un nuevo Partícipe, el que deberá cumplir con las mismas exigencias señaladas.

    Artículo 18°. Otras cláusulas. Las partes del Contrato deberán establecer (i) el lugar donde se efectuarán las mediciones finales del petróleo o hidrocarburos líquidos producidos, recuperados y no usados en operaciones petroleras, en que cada parte tomará posesión, asumirá el riesgo de pérdida y dispondrá del petróleo o hidrocarburos líquidos a que tiene derecho de acuerdo al Contrato y (ii) el lugar donde se efectuarán las mediciones finales del gas comerciable producido, recuperado y no usado en operaciones de explotación, en que cada parte tomará posesión, asumirá el riesgo de pérdida y dispondrá del gas a que tiene derecho de acuerdo al Contrato.
    El Contratista es responsable por el petróleo o hidrocarburos líquidos y/o gas que produzca en el Área del Contrato y por su transporte, hasta el punto de entrega señalado en (i) para el petróleo o hidrocarburos líquidos y hasta el punto de fiscalización señalado en (ii) para el caso del gas natural comerciable. De igual forma, es responsable por el equipamiento, construcción, mantenimiento y operación de las diversas instalaciones para producir, transportar y entregar el petróleo o hidrocarburos líquidos y/o gas en dichos lugares.
    El Contrato contendrá, además, estipulaciones conducentes a asegurar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos que puedan descubrirse, así como cláusulas y compromisos que sean nacional e internacionalmente conocidas y utilizadas para convenios de la misma o similar naturaleza, o que tengan por objeto su adecuada ejecución.

    Artículo 19°. Régimen tributario. En conformidad al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, y en sus modificaciones posteriores, el Contratista estará sujeto al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y en sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto, que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma, y será invariable por el plazo del Contrato.
    A su vez, los subcontratistas a que se hace referencia en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del Ministerio de Minería, estarán afectos al régimen tributario que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del Contrato.
    El Contratista tendrá derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado regulado en el decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23, con excepción de lo prescrito en sus números 2 y 3, del mencionado decreto ley.
    La recuperación señalada en el inciso anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:
    1. El Contratista podrá recuperar íntegramente el Impuesto al Valor Agregado soportado o pagado, aun cuando no hubiere realizado ventas internas y/o externas.
    2. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se soporte o pague el Impuesto al Valor Agregado relacionado con el objeto del Contrato.
    3. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:

a)  Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal.
b)  Actividad económica y nacionalidad del peticionario.
c)  Período tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado.
d)  Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del Contrato.
e)  Monto de la devolución solicitada.

    4. La Tesorería General de la República, por intermedio de la oficina respectiva de dicho organismo, deberá girar el cheque correspondiente, a la orden del Contratista y entregarlo a éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada.
    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Contratista deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas, y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y, separadamente, el Impuesto al Valor Agregado respectivo.

    Artículo 20°. Jurisdicción. El Contrato se regirá por la ley chilena y se someterá a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia de Chile.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.