Artículo 1°: Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos permanentes del decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento General de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal:
1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Bosque nativo de interés especial para la
preservación: Aquellas unidades de bosque nativo
con presencia de especies clasificadas en las
categorías señaladas en el numeral 4) del artículo
2° de la ley 20.283, o que correspondan a
ambientes únicos o representativos de la
diversidad biológica natural del país, cuyo manejo
sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo
de dicha diversidad.".
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) Formación xerofítica de alto valor ecológico:
Aquellas formaciones xerofíticas que presentan
elevada singularidad, o elevado valor de
representatividad de los ecosistemas originales, o
especies clasificadas en las categorías señaladas en
el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283, o
especies de elevado valor de singularidad.".
c) Reemplázase la letra j) por la siguiente:
"j) Plan de trabajo: Instrumento que regula la corta,
destrucción o descepado de las formaciones
xerofíticas de un terreno determinado, dispuesta en
el artículo 60 de la ley, procurando el resguardo de
la calidad de las aguas y evitando el deterioro de
los suelos.".
d) Reemplázase la letra k) por la siguiente:
"k) Presencia accidental de especies exóticas en un
bosque nativo: Situación en la cual, los individuos
de especies exóticas generados naturalmente no
superan el 50% del área basal total o el 50% de la
cobertura de copa total del bosque.".
2) Agrégase en el artículo 2°, a continuación de la frase la "ubicación del predio." la siguiente oración final "Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, el interesado deberá hacerlo en cualquiera de las provincias en la que se encuentre inscrito el inmueble, salvo que los antecedentes del interesado ya se encontraren en alguna de las oficinas de la Corporación con jurisdicción en las provincias respectivas, caso en el cual deberá presentarse la solicitud en dicha oficina".
3) Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente:
"Toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la Corporación, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley.
La corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 701, de 1974.
Tratándose de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, será obligatoria la presentación y aprobación previa por la Corporación, de un plan de trabajo, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) superficie mayor o igual a una hectárea;
b) un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;
c) presencia de una o más especies nativas, de carácter xerofítico; y
d) densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.
En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.
Cuando la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea realizado con la finalidad de establecer una cobertura vegetal, arbórea o arbustiva, con una cobertura superior a la intervenida, no se harán exigibles los artículos 6 y 7 del Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, aprobado por decreto supremo N° 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, por cuanto la protección del agua y el suelo queda asegurada por el establecimiento de dicha cobertura.".
4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 5°, el párrafo "o formación xerofítica afectado.", por el siguiente: "para lo cual la Corporación dispondrá de un procedimiento simplificado para cumplir con la obligación de presentar un plan de manejo".
5) Modifícase el artículo 6°, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso 1° por el siguiente: "La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de los planes de manejo, en todo o parte, en un plazo no superior a los 90 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la Corporación. En el caso de los planes de trabajo, tal pronunciamiento deberá emitirse en un plazo no superior a los 45 días hábiles, contados de la misma forma antes referida.".
b) Sustitúyese en la parte final del inciso segundo la expresión "toda la superficie objetada.", por la expresión "sólo la superficie objetada.".
6) Sustitúyese el inciso final del artículo 7°, por el siguiente: "Ejecutada la corta, según el plan de manejo, la obligación de cumplir el calendario de ejecución de las actividades de regeneración o reforestación no podrá ser modificada.".
7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "La postergación de las actividades de corta contempladas en un plan de manejo que no impliquen deterioro del bosque, sólo requerirá de una comunicación por parte del interesado." y elimínese la expresión "o plan de trabajo" del literal a) del segundo inciso.
8) Sustitúyese el texto del artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- "El plan de manejo o plan de trabajo deberá contemplar una calendarización de las actividades y deberá señalar, en el caso de plan de manejo, los criterios de corta de los individuos, los que se utilizarán para orientar en terreno las actividades de corta. Alternativamente, la oportunidad de ejecución de las actividades podrá determinarse en función de los parámetros de desarrollo específico que alcance el bosque, definidas en el tratamiento silvicultural. Aprobado dicho plan, el interesado deberá dar aviso escrito a la Corporación con antelación a la ejecución de las faenas aprobadas. Dicho aviso deberá ser presentado en los formularios que la Corporación proporcione para tales efectos.
Cumplido un año de iniciada la ejecución de las actividades, el interesado deberá acreditar anualmente el grado de avance del plan respectivo, a través de un informe que señale las actividades ejecutadas y el cumplimiento de las medidas de protección, de acuerdo a las prescripciones técnicas contenidas en dicho plan, acompañado de la cartografía señalada en el artículo 14 letra i) de este reglamento que fuere presentada con antelación. Este informe deberá ser presentado dentro de los tres meses siguientes de cumplida la anualidad respectiva.".
9) Derógase el artículo 11.
10) Reemplázase al final del inciso primero del artículo 12, el vocablo "propietarios" por el de "interesados".
11) Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal f), por el siguiente: "f)
Calendarización y/o programación de acuerdo a los
parámetros silvícolas de las actividades a ejecutar;"
b) Reemplázase el literal h), por el siguiente: "h)
Medidas de protección ambiental y de protección
contra plagas y enfermedades forestales, de acuerdo a
lo dispuesto en la ley y sus reglamentos;"
12) Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal a), por el siguiente: "a)
Información general y diagnóstico de la biodiversidad
existente en el entorno inmediato del bosque nativo o
formación xerofítica de alto valor ecológico a
preservar;"
b) Reemplázase el literal b), por el siguiente: "b)
Caracterización detallada del bosque nativo o
formación xerofítica de alto valor ecológico a
preservar;"
13) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Tratándose de la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la ley, que formen parte de un bosque nativo, se deberá presentar un plan de manejo de conformidad a lo establecido en el DL 701, de 1974, cuando el interesado acredite que los individuos de dichas especies han sido plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación, dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.".
14) Modifícase el artículo 19 de la siguiente manera:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 19, por el
siguiente: "Cuando se trate de corta de bosques
nativos por motivos de cambio de uso de suelos
rurales, establecido en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, de la construcción de obras o la
construcción de caminos, ejercicio de concesiones o
servidumbres mineras, de gas, servicios eléctricos,
ductos u otras reguladas por ley, según corresponda,
se requerirá la aprobación de un plan de manejo.
Dicho instrumento deberá incluir:"
b) Reemplázase el literal g) del artículo 19 por el
siguiente: "g) Programa de reforestación, el cual
deberá realizarse con especies, preferentemente, del
mismo tipo forestal intervenido;"
15) Sustitúyese en el inciso final del artículo 21 la expresión "el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos" por el vocablo "el interesado".
16) Modifícase el artículo 22, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal d), por el siguiente: "d)
Copia de inscripción de dominio del predio, con
certificado de vigencia con una antigüedad no mayor a
120 días hábiles, contados desde la fecha de su
expedición por parte del respectivo Conservador de
Bienes Raíces. No obstante, la acreditación de la
propiedad a través de la copia de inscripción de
dominio, con certificado de vigencia, se requerirá
para la primera presentación que efectúen los
interesados ante la Corporación. Para las siguientes
presentaciones, bastará el certificado de vigencia o
una declaración jurada del interesado firmada ante
notario, de una antigüedad de no más de 120 días
hábiles, para acreditar que no ha existido cambio en
el dominio del respectivo predio.".
b) Reemplázase el literal f), por el siguiente: "f)
Cuando el interesado sea poseedor en trámite de
regularización de títulos, se deberá acompañar
certificado del Ministerio de Bienes Nacionales de
haberse iniciado formalmente el trámite de
regularización de conformidad con el DL N° 2.695 ante
dicha Secretaría de Estado, de una antigüedad no
superior a 120 días hábiles. Esta certificación será
exigible cuando el interesado postule a las
bonificaciones señaladas en el artículo 22 de la
ley.".
c) Agrégase a continuación del literal h), el siguiente
literal: "i) Declaración jurada que acredite su
condición de pequeño propietario forestal, sólo para
el caso en que el plan de manejo contemple
actividades bonificables previamente adjudicadas en
el respectivo concurso de conformidad con el N° 17
del artículo 2° de la ley N° 20.283 y adjunte copia
de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
que corresponda con una antigüedad no superior a 120
días hábiles.".
17) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal d), por el siguiente: "d)
Acompañar copia de inscripción de dominio del predio,
con certificado de vigencia de una antigüedad no
mayor a 120 días hábiles, contados desde la fecha de
su expedición por parte del respectivo Conservador de
Bienes Raíces. No obstante, la acreditación de la
propiedad a través de la copia de inscripción de
dominio, con certificado de vigencia, se requerirá
para la primera presentación que efectúe el
interesado ante la Corporación. Para las siguientes
presentaciones bastará el certificado de vigencia o
una declaración jurada del interesado, firmada ante
Notario Público, de una antigüedad de no más de 120
días hábiles, para acreditar que no ha existido
cambio en el dominio del respectivo predio;".
b) Reemplázase el literal e), por el siguiente: "e)
Cartografía digital georreferenciada, de acuerdo a lo
establecido por la Corporación en los formularios
respectivos, salvo tratándose de normas de manejo, en
cuyo caso podrá reemplazarse por otro tipo de
cartografía." y
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: "En
aquellos casos en que un interesado utilice los
planes de manejo tipo y norma de manejo establecidos
por la Corporación, se entenderá cumplida la
obligación de presentar el respectivo plan de manejo
forestal.".
18) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: "El interesado estará obligado a reponer o regenerar el bosque intervenido durante la misma temporada, o a más tardar al año siguiente de efectuada la corta, al menos con 5 individuos de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, por cada individuo autorizado a cortar, según lo autorice la Corporación. Excepcionalmente, la Corporación podrá eximir al interesado de la obligación de reponer o regenerar, cuando se constate que existe un nivel de regeneración de especies arbóreas o arbustivas de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, que lo hacen innecesario.
Las cortas autorizadas por esta vía deberán respetar las normas de protección ambiental establecidas en la ley y sus reglamentos.".
19) Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el literal c), por el siguiente: "c)
Acreditación de la calidad de interesado, mediante
copia de inscripción de dominio del predio con
certificado de vigencia, de una antigüedad no mayor a
120 días hábiles. No obstante, la acreditación de la
propiedad a través de la copia de inscripción de
dominio, con certificado de vigencia, se requerirá
para la primera presentación que efectúen los
interesados ante la Corporación. Para las siguientes
presentaciones bastará el certificado de vigencia o
una declaración jurada del interesado, firmada ante
notario, de una antigüedad de no más de 120 días
hábiles, para acreditar que no ha existido cambio en
el dominio del respectivo predio;".
b) Incorpóranse, a continuación del literal g), los
siguientes literales h) e i):
"h) Declaración jurada simple que señale que la
cantidad de árboles nativos a cortar no superan
el 20% del total de los árboles con diámetro
superior a 10 cm existente en el predio; e
i) Declaración jurada simple de haber dado
cumplimiento a las obligaciones contenidas en
ambos incisos del artículo 27 de este
reglamento, cuando se trate de predios con
autorizaciones simples de corta anteriores.".
c) Sustitúyese el inciso final por los siguientes
incisos segundo y tercero nuevos:
"Sólo podrán solicitar nuevas autorizaciones simples de corta, respecto del mismo predio, aquellos interesados que mediante declaración jurada señalen haber dado cumplimiento a las obligaciones en conformidad al artículo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones que realice la Corporación para verificar esta circunstancia.
La Corporación deberá pronunciarse sobre la
aprobación o rechazo de las solicitudes de
autorizaciones simples de corta, en un plazo no mayor
a 30 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso
de la solicitud.".
20) Sustitúyese el título del Párrafo quinto por el siguiente: "Párrafo quinto Registro Público de Planes de Manejo".
21) Modifícase el artículo 29, de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero la frase "y planes de
trabajo".
b) Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) Tipo de
plan de manejo;".
c) Reemplázase la letra j) por la siguiente: "j) Tipo
forestal;".
d) Reemplázase la letra l) por la siguiente: "l)
Resolución del plan de manejo".
e) Reemplázase del segundo inciso la expresión "y planes
de trabajo estará" por la siguiente "estarán".
22) Sustitúyese la denominación del Título Tercero, por la siguiente:
"De las actividades excepcionales de intervención de las especies clasificadas en categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283, o alteración de su hábitat".
23) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el primer párrafo la expresión "El
interesado en" por "Quien requiera".
b) Reemplázase en la letra a) el vocablo "interesado"
por "solicitante".
c) Reemplázase en la letra b) el número i) por el
siguiente "i) esté destinada a la ejecución de obras
o al desarrollo de las actividades señaladas en el
inciso 4° del artículo 7° de la ley; o".
24) Modifícase el artículo 31, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "al
interesado por carta certificada" por "al solicitante
por carta certificada." y agréguese a continuación
del punto final, que pasa a ser punto seguido, el
siguiente párrafo "En el caso de que la Corporación,
para emitir esta resolución, requiera el
pronunciamiento de otras entidades del Estado o
informes de terceros, se suspenderá dicho plazo hasta
que tales informes sean evacuados y recepcionados por
la Corporación".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "Una
vez emitida la resolución fundada que apruebe la
corta o alteración, el solicitante, previo a la
intervención o alteración, deberá contar con un plan
de manejo de preservación aprobado por la
Corporación, el que deberá considerar, además de los
requisitos establecidos en la ley y este reglamento,
las medidas señaladas en la referida resolución.".
25) Elimínase en el inciso primero del artículo 32 la frase "o de formación xerofítica" a continuación de la frase "bosque nativo".
26) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La
Corporación autorizará a los interesados, guías de
libre tránsito que éstos le presenten para dichos
efectos, que correspondan al plan de manejo que les
haya sido aprobado, para el solo efecto de la
acreditación a que se refiere el artículo precedente.
No obstante, en casos calificados, tales como planes
de manejo de pequeños propietarios forestales, la
Corporación pondrá a disposición de los interesados
este instrumento debidamente autorizado. La
Corporación elaborará un formato tipo para estas
guías de libre tránsito, que será publicado en la
página web institucional.".
b) Sustitúyese al inicio del segundo inciso la frase
"Las guías de libre tránsito deberán contener" por la
frase "El formato de las guías indicadas deberá
contener".
c) Elimínase en el literal a) del inciso segundo la
frase "o plan de trabajo".
d) Elimínase el literal h) del inciso segundo.
27) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, la Corporación autorizará guías de libre tránsito, para efectos de acreditación del origen legal de tales productos obtenidos bajo estas circunstancias y que serán transportados. No obstante, en casos calificados, la Corporación pondrá a disposición del interesado este instrumento. Para estos efectos, el interesado deberá solicitarlo formalmente a la Corporación, la cual, para pronunciarse, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de comprobar la veracidad de los antecedentes aportados en la solicitud. El interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud un certificado de dominio vigente de la propiedad de que se trate o una declaración jurada en caso de siguientes presentaciones.
Para el caso del transporte de productos primarios provenientes de las autorizaciones simples de corta, la Corporación autorizará al interesado guías de libre tránsito, siempre y cuando el volumen a transportar no supere lo establecido por la Corporación en cada caso en que se conceda la autorización simple de corta, previa determinación, por parte de la Corporación, del volumen en pie de los árboles a cortar. Para estos efectos, el interesado deberá solicitarlo formalmente a la Corporación, la que, para pronunciarse, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de comprobar la veracidad de los antecedentes aportados en la solicitud.".
28) Elimínase en el artículo 35 la frase "y de formaciones xerofíticas".
29) Sustitúyese en el artículo 39, la frase "estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos," por la siguiente "estado o grado de explotación o elaboración, la circunstancia de encontrarse o no los productos en el predio y una valorización comercial aproximada de tales productos,".
30) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "o plan de
trabajo de reforestación o de corrección, o un plan
de manejo de preservación, según el caso" por la
siguiente: "que permita corregir las infracciones
sancionadas,".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo: "Cuando se
trate de corta, destrucción o descepado en
formaciones xerofíticas sin plan de trabajo o en
contravención a lo establecido en éste, la
Corporación podrá solicitar al Tribunal respectivo
que obligue al infractor a presentar un plan de
trabajo que permita corregir las infracciones
sancionadas.".
31) Intercálase en el artículo 45, después del punto seguido, que se reemplaza por una coma, la siguiente oración ", de conformidad con el artículo 47 de la ley.".
32) Sustitúyese en el literal h) artículo 57, la expresión "formación xerofítica" por la siguiente "formación xerofítica de alto valor ecológico".
33) Incorpórase en el artículo 65, entre las frases "plazo de" y "15 días" la expresión "hasta".
34) Sustitúyese en el literal b) del artículo 67, por el siguiente: "b) Presencia de especies vegetales clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283; y".