Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de la empresa Nuevosur S.A., en adelante la empresa, en los siguientes términos:

1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.1. Definición de las fórmulas tarifarias

    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
            CFCL = CF * IN1

    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en
            período no punta
            ($/m³): CVAP
            CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5

    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en
            período punta
            ($/m³): CVAPP
            CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6

    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable
            en período punta
            ($/m³): CVAPP2
            CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7

    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de
            aguas servidas
            ($/m³): CVAL
            CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9

1.2.  Definición y valores de los cargos tarifarios

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2009, son los indicados a continuación, para los grupos de sistemas que se señalan:

    1.2.1. Grupo 1

    Comprende los sistemas de las localidades de: Curicó y Linares.
     

   

    1.2.2. Grupo 2

    Comprende los sistemas de las localidades de: Cauquenes, Molina, Parral y Talca.
   

   

    1.2.3. Grupo 3

    Comprende los sistemas de las localidades de: Chanco, Constitución, Curanipe, Curepto, Empedrado, Gualleco, Hualañé, Iloca, Licantén, Longaví, Lontué, Los Queñes, Pelarco, Pelluhue, Putú, Rauco, Retiro, Romeral, San Clemente, San Javier, San Rafael, Teno, Villa Alegre y Yerbas Buenas.
   

   

    1.3. Polinomios de Indexación

    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17, IN18: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:

    INi = ai * IIPC + bi * IIPMII + ci * IIPMNI

donde:

IIPC    : Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el
          que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que
          IPC es el Índice de Precios al Consumidor,
          publicado por el INE e IPCo el correspondiente a
          diciembre de 2009, IPCo = 98,62 (Base, diciembre
          de 2008 = 100).
IIPMII  : Índice del Índice de Precios al por Mayor de
          Productos Importados Categoría Industrias
          Manufactureras, o el que lo reemplace, calculado
          como IPMII/IPMIIo, en que IPMII es el Índice de
          Precios al por Mayor de Productos Importados
          Categoría Industrias Manufactureras, publicado
          por el INE e IPMIIo el correspondiente a diciembre
          de 2009, IPMIIo  = 107,20 (Base, noviembre 2007 =
          100).
IIPMNI  : Índice del Índice de Precios al por Mayor de
          Productos Nacionales Categoría Industrias
          Manufactureras, o el que lo reemplace, calculado
          como IPMNI/IPMNIo, en que IPMNI es el Índice de
          Precios al por Mayor de Productos Nacionales
          Categoría Industrias Manufactureras, publicado por
          el INE e IPMNIo el correspondiente a diciembre de
          2009, IPMNIo = 104,54 (Base, noviembre 2007 =
          100).

    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.
   

   

2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:

2.1. Cargo fijo mensual por cliente

    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.

2.2. Cargo variable por servicio de agua potable en período no punta

    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de mayo y 30 de noviembre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 1,19 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, en 2,19 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 6,22 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV1, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación, emitida por el organismo competente para tales fines.

2.3. Cargo variable por servicio de agua potable en período punta

    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cinco facturaciones correspondientes a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 1,19 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1; en 2,19 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 6,43 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV2, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación, emitida por el organismo competente para tales fines.

2.4. Cargo variable por servicio de sobreconsumo de agua potable en período punta

    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de mayo y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 1,60 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, en 2,67 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 25,14 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV3 por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación, emitida por el organismo competente para tales fines.

2.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas

    Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    SubGrupo 1: En los sistemas de las localidades de Cauquenes, Empedrado, Gualleco, Linares, Longaví, Parral, Pelarco, Retiro, San Clemente, San Javier, San Rafael, Talca, Villa Alegre y Yerbas Buenas, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAT1 x FAT.
    Subgrupo 2: En los sistemas de las localidades de Curepto, Curicó, Hualañé, Licantén, Lontué, Los Queñes, Molina, Rauco, Romeral y Teno, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAT2 x FAT.
    Subgrupo 3: En los sistemas de las localidades de Chanco, Constitución, Curanipe, Iloca, Pelluhue y Putú, en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAT3 x FAT.
    Donde CAT1, CAT2, CAT3, se definen como el Cargo Adicional por Tratamiento (CAT) de aguas servidas, cuyos valores son los siguientes:

    CAT1 = 205,05 $/m³
    CAT2 = 237,72 $/m³
    CAT3 = 316,82 $/m³

    Donde FAT, se especifica como el Factor Acumulado de Tratamiento (FAT) de aguas servidas, y que se determinará considerando la siguiente fórmula:
    FAT = Sumatoria de los TTk. Esta sumatoria incluirá sólo los valores de TTk correspondientes a las localidades k en las cuales se realice el tratamiento de aguas servidas; y TTk = Factor de prorrateo para cada localidad k por tratamiento de aguas servidas.
    Los factores de prorrateo para cada localidad serán determinados por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, considerando las localidades con alcantarillado de aguas servidas.
    En las localidades o partes que aún no se está cobrando el incremento del cargo de disposición de aguas servidas por concepto de tratamiento, para proceder al cobro de este cargo será menester ser autorizado previamente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entre en operación el sistema de tratamiento, acreditado el cumplimiento del DS Nº 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, o la resolución de Calificación Ambiental, según corresponda.

3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA

3.1. Residuos Líquidos Industriales (RILES)

    El valor por cada control directo de RILES será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante.
    Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.

3.1.1. Cobro por cada control directo

    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, pH, temperatura y poder espumógeno.

    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año
   

   

    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
   

   

    Valores por Tipo de análisis:
   

   

    La definición de los grupos es la siguiente:

    Grupo 1: pH y temperatura.
    Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
    Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
    Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, Ptotal, Nitrógeno amoniacal, sulfuros, sulfatos.
    Grupo 5: PE.
    Grupo 6: As y Hg.
    Grupo 7: HC.

3.1.2. Valor por costos administrativos
   
   
   

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN12, indicado en el punto 1.3 de este decreto.

3.2. Cargo por grifos

    Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por la empresa, un cargo mensual de:
    $845 * IN10 pesos por grifo.
    El índice IN10 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.3. Cargo por corte y reposición

    La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:

    Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
    1a Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2a Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o alternativamente instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna, si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN11, de acuerdo a las siguientes tablas:
   

   

    El índice IN11 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.4. Cargo revisión de proyectos de construcción

    La empresa podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
   

   

    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto.
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.5. Cargo verificación de medidores

    La empresa podrá cobrar por concepto de verificación de medidores lo siguiente:
   

   

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

4.  APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

4.1. Fórmulas para cobro de aportes de financiamiento reembolsables Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:

    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de producción de agua potable ($/m³):
            AFRP.
            AFRP = CCP*IN15

    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de distribución de agua potable ($/m³):
            AFRD.
            AFRD = CCD*IN16

    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de recolección de aguas servidas
            ($/m³): AFRR.
            AFRR = CCR*IN17

    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de disposición de aguas servidas
            ($/m³): AFRT.
            AFRT = CCT*IN18

4.2. Definición y valor de los costos de capacidad por sistema La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación para los sistemas correspondientes a los grupos y subgrupos señalados en los puntos 1.2 y 2.5 de este decreto:

Grupo 1
   

   

Grupo 2
     

   

Grupo 3
   

   

    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.

4.3. Cobro de los aportes de financiamiento reembolsables

    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderá al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:

    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por
          capacidad de producción de agua potable ($/m³)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable. En caso que los sistemas de producción incorporen la fluoruración del agua potable, el costo de capacidad del sistema de producción se incrementará en 8,58 pesos por metro cúbico en el Grupo 1, en 18,83 pesos por metro cúbico en el Grupo 2, y en 79,81 pesos por metro cúbico en el Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CCP, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.

    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de distribución de agua potable ($/m³)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.

    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de recolección de aguas servidas ($/m³)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.

    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por
            capacidad de disposición de aguas servidas ($/m³)

    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
    Si la disposición se efectúa con tratamiento, el costo de capacidad del sistema de disposición CCT se incrementará en 806,10 pesos por metro cúbico para los sistemas de las localidades del Subgrupo 1, en 777,61 pesos por metro cúbico para los sistemas de las localidades del Subgrupo 2, y en 1.894,77 pesos por metro cúbico para los sistemas de las localidades del Subgrupo 3.

4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable

    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por la empresa en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.

5.  FACTURACIONES ESPECIALES

5.1. Facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua

    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.

5.2. Facturación en períodos distintos de un mes

    En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el  punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.

5.3. Facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal

    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.

5.4. Facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común

    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

6.  FACTOR DE IMPUESTOS

    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente).Decreto 255, ECONOMÍA
N° I, 43
D.O. 08.04.2015
   
   
   

7.  REAJUSTE DE TARIFAS

    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del DFL MOP N° 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.

8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.

9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS

    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.

10.  PERÍODO DE VIGENCIA

    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 13 de septiembre del año 2011, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, déjese sin efecto el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 282/ 2006, a partir del 13 de septiembre del año 2011.