MODIFICA EL DS (M) Nº 1.340 BIS, DE 1941, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPÚBLICA; EL DS (M) Nº 364, DE 1980, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES; Y EL DS (M) Nº 427, DE 1979, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
Núm. 701.- Santiago, 30 de septiembre de 2011.- Visto:
a) Lo preceptuado en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo dispuesto en la ley Nº 20.424 Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) Lo establecido en el DS (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, que aprueba Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.
d) Lo dispuesto en el DS (M) Nº 364 de 29.abr.1980, que aprueba Reglamento de Recepción y Despacho de Naves.
e) Lo establecido en el DS Nº 427 de 25.jun.1979, que Aprueba Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Lo señalado en la resolución de Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
g) Lo propuesto por el Comandante en Jefe de la Armada en oficio C.J.A. ordinario Nº 6400/3271, de 25.jul.2011.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, que aprueba "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República", en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase, en el encabezado del Capítulo XVIII, a continuación de "MAL TIEMPO", la expresión "Y EMERGENCIAS".
2. Agréganse, en el artículo 151º, las siguientes letras d) y e):
"d) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.".
"e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.".
Artículo segundo: Agrégase en el decreto supremo (M) Nº 364 de 29.abr.1980, que aprueba "Reglamento de Recepción y Despacho de Naves", el siguiente artículo 8º bis nuevo:
"Cuando a consecuencia de una alerta o alarma de tsunami en las costas de Chile, las naves deban hacerse a la mar sin cumplir con las formalidades del despacho, la Autoridad Marítima local comunicará dicha circunstancia a la autoridad del próximo puerto. Tratándose de naves que se dirigen a puertos extranjeros, será la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que comunicará dicha circunstancia a la Autoridad Marítima Nacional del puerto de destino de la nave".
Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo (M) Nº 427 de 25.jun.1979, que aprueba Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que a continuación se indica:
a) Agrégase al artículo 304, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto no será aplicable a aquellas naves que a consecuencia de una alarma de tsunami, deban zarpar sin mayor demora y sin práctico, con el objeto de asegurar la vida de la dotación, la propia nave o las instalaciones portuarias.".
b) Sustitúyase, el artículo 305, por el siguiente:
"No estarán afectas a cobro de practicaje, las naves que deban zarpar de los puertos de la República a consecuencia de alarma de tsunami, conforme a lo señalado en el artículo 151, letra e), del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.".
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Vargas Lyng, Ministro de Defensa Nacional (S).
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Ricardo Maldonado Torres, Subsecretario para las Fuerzas Armadas Subrogante.