Artículo primero: Modifícase el decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, que aprueba "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República", en la forma que a continuación se indica:
    1. Agrégase, en el encabezado del Capítulo XVIII, a continuación de "MAL TIEMPO", la expresión "Y EMERGENCIAS".
    2. Agréganse, en el artículo 151º, las siguientes letras d) y e):
    "d) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.".
    "e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.".