Artículo segundo: Agrégase en el decreto supremo (M) Nº 364 de 29.abr.1980, que aprueba "Reglamento de Recepción y Despacho de Naves", el siguiente artículo 8º bis nuevo:
    "Cuando a consecuencia de una alerta o alarma de tsunami en las costas de Chile, las naves deban hacerse a la mar sin cumplir con las formalidades del despacho, la Autoridad Marítima local comunicará dicha circunstancia a la autoridad del próximo puerto. Tratándose de naves que se dirigen a puertos extranjeros, será la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que comunicará dicha circunstancia a la Autoridad Marítima Nacional del puerto de destino de la nave".