Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo (M) Nº 427 de 25.jun.1979, que aprueba Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que a continuación se indica:
    a) Agrégase al artículo 304, el siguiente inciso final:
    "Lo dispuesto no será aplicable a aquellas naves que a consecuencia de una alarma de tsunami, deban zarpar sin mayor demora y sin práctico, con el objeto de asegurar la vida de la dotación, la propia nave o las instalaciones portuarias.".
    b) Sustitúyase, el artículo 305, por el siguiente:
    "No estarán afectas a cobro de practicaje, las naves que deban zarpar de los puertos de la República a consecuencia de alarma de tsunami, conforme a lo señalado en el artículo 151, letra e), del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis de 14.jun.1941, "Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.".