OTORGA A BESALCO CONSTRUCCIONES S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA PARA ESTABLECER LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN LOS HIERROS - CANAL MELADO Y LAS SUBESTACIONES ELÉCTRICAS DENOMINADAS LOS HIERROS, LOS HIERROS II Y CANAL MELADO, EN LA REGIÓN DEL MAULE, PROVINCIA DE LINARES, COMUNAS DE COLBÚN Y LINARES
Núm. 6.- Santiago, 12 de enero de 2012.- Vistos: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en sus oficios ord. N° 9834/ACC 614377/DOC 373342, de 20 de septiembre de 2011 y N° 13725/ACC 635083/DOC 388152, de fecha 19 de diciembre de 2011; por la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, a través de sus oficios RR.EE. (Difrol) oficio público N° F-1422, de fecha 14 de diciembre de 2010 y RR.EE. (Difrol) oficio público N° F-977, de fecha 1 de agosto de 2011; lo dispuesto en los artículos 11° y 29° del DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en sus oficios ord. N° 9834/ACC 614377/DOC 373342, de 20 de septiembre de 2011 y N° 13725/ACC 635083/DOC 388152, de fecha 19 de diciembre de 2011, los cuales pasan a formar parte del presente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880,
Decreto:
Artículo 1°.- Otórgase a Besalco Construcciones S.A. concesión definitiva para establecer en la Región del Maule, provincia de Linares, comunas de Colbún y Linares, las instalaciones de transmisión de energía eléctrica correspondiente al proyecto que se detalla a continuación:
. Artículo 2°.- El proyecto tiene como objetivo inyectar al Sistema Interconectado Central, SIC, la energía generada por las futuras centrales hidroeléctricas "Los Hierros" y "Los Hierros II".
Para ello, cada una de las centrales ya señaladas, se conectará a la línea de transmisión de energía eléctrica de simple circuito en 110kV denominada "Los Hierros-Canal Melado". Dicha conexión se realizará a través de las subestaciones denominadas "Los Hierros" y "Los Hierros II", respectivamente. A su vez, la línea de transmisión "Los Hierros-Canal Melado" se conectará al SIC mediante la subestación denominada "Canal Melado".
El trazado de la línea se inicia en la estructura N° 60, ubicada a 3,67 km. al sur de la subestación elevadora Los Hierros. Desde aquí continúa unos 2,8 km. en dirección norte hasta alcanzar la subestación Los Hierros II, y prosigue en la misma dirección 14,3 km. hasta llegar a la subestación elevadora Canal Melado, donde se interconectará al SIC.
La línea de transmisión es de circuito simple, de 110 kV y tendrá una extensión de 20,77 km.
La subestación "Canal Melado" estará compuesta de un transformador de 110/220 kV, de 60-70 MVA, enfriado en aceite, con un paso de ventilación forzada.
La subestación "Los Hierros" estará compuesta de un transformador de 6,6/110 kV, de 25 MVA, enfriado en aceite, con un paso de ventilación forzada.
La subestación "Los Hierros II" estará compuesta de un transformador de 6,6/110 kV, de 7 MVA, enfriado en aceite, con un paso de ventilación forzada.
Artículo 3°.- El presupuesto del costo de las obras asciende a $6.015.000.000.- (seis mil quince millones de pesos).
Artículo 4°.- Copias de los planos especiales de servidumbres, del plano general de las obras, de la memoria explicativa y de los restantes antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5°.- Recházanse las oposiciones y observaciones formuladas, atendida la falta de fundamentos legales y técnicos que hagan procedente acogerlas, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el oficio señalado en el considerando.
Artículo 6°.- Apruébanse los planos especiales de servidumbres que se indican en el artículo 7° del presente decreto.
Artículo 7°.- Constitúyanse, de acuerdo con lo que sobre el particular establece la Ley General de Servicios Eléctricos, las servidumbres para el tendido de la línea de transmisión y las subestaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, en los predios que se indican a continuación:
. Artículo 8°.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 9°.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 10°.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 11°.- El plazo para la iniciación de los trabajos es dentro de 10 días, después de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y el plazo para su terminación es de 270 días, a contar de la fecha de inicio. Los plazos por etapas y total del proyecto, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos respectivos, serán los que se indican en el siguiente detalle:
Plazos para la Línea de Transmisión:
.Plazo para cada una de las Subestaciones:
. Artículo 12°.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13°.- El concesionario estará obligado a prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en las condiciones de calidad y continuidad que establezcan la ley y los reglamentos.
Artículo 14°.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas.
El levantamiento deberá efectuarse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables.
Artículo 15°.- La concesión que por este acto se otorga no exime del cumplimiento de las demás obligaciones legales, como lo es el acatamiento de la legislación ambiental en forma previa a la ejecución de las obras que se amparen en esta concesión.
Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.